REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006578
ASUNTO : BP01-P-2011-006578
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante coloco a la disposición de este Despacho a los ciudadanos JHONNY MANUEL LOPEZ SOLANO. Quien fue capturado en las circunstancia de tiempo, lugar y modo que consta en el acta de Investigación Penal de fecha 15/08/2011, procediendo a imponer al imputado de los hechos que se les atribuye, calificándole la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud que no existieron testigos en el momento de la aprehensión de los referidos Ciudadanos y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Penal, solicito les sea decretada LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, se decrete la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario de conformidad con los artículos 283 Y 284 Ejusdem. Asimismo solicito copia simple del acta de audiencia de presentación. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Público, Abg. MARIENELLYS GINESTRA, este Tribunal Segundo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JHONNY MANUEL LOPEZ SOLANO, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el Procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Riela al folio tres (03) Y vto y cuatro ( 04) ACTA POLICIAL de fecha 14-08-2011, suscrita por el funcionario Primer Teniente VALENTIN PEREZ DIAZ y S/ 1 MARCANO URRIETA CARLOS, Adscritos al Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual dejan constancia del tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el ciudadano JHONNY MANUEL LOPEZ SOLANO, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, considera éste Tribunal, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los referidos imputados, asimismo considera que al momento en que los funcionarios policiales practican la inspección corporal la misma no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano, JHONNY MANUEL LOPEZ SOLANO.
TERCERO: Líbrese el oficio correspondiente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, participando lo aquí decidido.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION, al Ciudadano: JHONNY MANUEL LOPEZ SOLANO, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.879.552, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/03/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Jhonny López y Mercal Solano, residenciado en: Puerto la Cruz, Molorca CALLE san Ignacio casa Nº 20, teléfono 0426- 7806447, todo conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el respectivo oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 02, participando la decisión dictada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA.
DRA. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
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