REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005922
ASUNTO : BP01-P-2011-005922


Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 16 de Julio del año en curso, oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, este Juzgado dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos, acordó entre otros pronunciamientos imponer al imputado ODULIO ANTONIO CORDERO ARREAZA, de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal.

Ahora bien, el ciudadano ODULIO ANTONIO CORDERO ARREAZA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.902.261, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/05/85, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de los ciudadanos CELESTINA ARREAZA (v) y ODULIO ODREMAN (v), residenciado en Los Montones, Calle Arismendi, Casa Nº 97, por la entrada de los teléfonos, Estado Anzoátegui, ha permanecido restringido de la libertad por un lapso superior al establecido en el artículo 250 Ejusdem, y visto que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, la Vindicta Publica no presento acto conclusivo dentro del lapso a que hace referencia el mencionado articulo, por lo que queda demostrado, que tal situación va en detrimento del imputado, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.

Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al ciudadano ODULIO ANTONIO CORDERO ARREAZA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización; en virtud que la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no presento acto conclusivo dentro del lapso legal.

DIPSOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al ciudadano ODULIO ANTONIO CORDERO ARREAZA, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización; en virtud que la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no presento acto conclusivo dentro del lapso legal. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado a nombre del ciudadano ODULIO ANTONIO CORDERO ARREAZA, dirigida al Órgano Aprehensor. TERCERO: Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. MARIA FERNANDA ROCHA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ABG. MARIA FERNANDA ROCHA