REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006712
ASUNTO : BP01-P-2011-006712


Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en mi carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público, coloco a la orden de este Tribunal al Imputado SIMON DEL VALLE REINOSA TOUSSEN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO reglados en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario Articulo 248, 282, 283 y 300 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistido por el Defensor Publico DRA. SONIA FIGUEROA, previamente designado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano SIMON DELVALLE REINOSA TOUSSEN, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL cursante al folio 03, VTO y 05, VTO de fecha 15-08-2011, suscrita por el funcionario Oficial AGREGADO CHIVICO adscrito al Departamento de Investigaciones CICPC … asimismo al folio 07 y vto cursa ACTA DE ENTREVISTA fecha 15/08/2011, sostenida al ciudadano SALAZAR VICTOR JOSE… al folio 08 y vto ACTA DE ENTREVISTA fecha 15/08/2011, sostenida al ciudadano ROMERO ROJAS RENE RAFAEL, TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado SIMON DELVALLE REINOSA TOUSSEN, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, considera el Tribunal que tal y como lo solicitara la Vindicta Pública en esta audiencia se le concede al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA TREINTA (30) DÍAS, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio, a los fines de informar la decisión dictada en este acto.. Y ASI SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SIMON DEL VALLE REINOSA TOUSSEN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-IND, Natural de Guiria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, donde nació en fecha NO SABE, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los Ciudadanos PEDRO TOUSSEN (V) y LUISA REINOSA (V), residenciado en BARRIO SANTA ROSA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N (en los apartamentos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO reglados en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA