REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006716
ASUNTO : BP01-P-2011-006716

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los imputados JHONATAN DANIEL MENDOZA, KEVIN BARRETO y YANNE FONSECA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó se decrete como flagrante la aprehensión del referido ciudadano y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, abogada SONIA FIGUEROA, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al cuatro (4 y su vto.), cinco (5 y su vto.) y seis (6) de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario JORLY CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto Píritu, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…siendo las diez y veinte horas de la noche… encontrandome de servicio… recibi una llamada telefonica de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias… manifestando que en una casa... en la calle segunda transversal del sector campo lindo tercero… propiedad de una señora de nombre HERMINIA RENAUD… se encontraban aproximadamente cuatro personas quienes residen por el otro sector llevándose de la misma varios objetos y pasándolos para la casa que se comunica con el patio con dicha residencia, ya que uno de los autores del hecho vivía en la casa que se comunica con el patio de dicha vivienda… me trasladé en compañía de los funcionarios AGENTES JOSE FLORES y LUIS CASTILLO… hacia la dirección antes aportada a fin de verificar la veracidad de dicha información… logramos observar que efectivamente se encontraban cuatro ciudadanos dentro de la residencia quienes cargaban varios objetos en las manos… a fin de pasarlos a la otra residencia… procedimos entrar a la residencia en mención… logrando neutralizar a dos de éstos… siendo infructuosa la captura de los otros dos… se procedió a la revisión de los dos aprehendidos… siendo identificados como JHONATAN DANIEL MENDOZA… BARRETO SANCHEZ KEVIN… FONSECA MUÑOZ YANNE…”. Cursa a los folios siete (7) y ocho (8) de la causa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3175 de fecha 16/08/2011, suscrita por los funcionarios JOSE FLORES, JORLI CAMPOS y LUIS CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Puerto Píritu. Cursa a los folios doce (12) y trece (13) de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de agosto de 2011, tomada a la ciudadana GERMANIA DEL CARMEN RENAUD DE BARRETO. Cursa al folio quince (15) de la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 146, de fecha 16/08/2011, suscrita por el funcionario JOSE FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Puerto Píritu.

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados JHONATAN DANIEL MENDOZA, KEVIN BARRETO y YANNE FONSECA, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, considera el Tribunal que tal y como lo solicitara la Vindicta Pública en esta audiencia se le concede a los referidos ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA QUINCE (15) DÍAS, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público.

CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio, a los fines de informar la decisión dictada en este acto.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JHONATAN DANIEL MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.731.158 KEVIN BARRETO Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.046.270 Y YANNE FONSECA Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.613.220, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrense las respectivas comunicaciones. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 (GUARDIA),

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA