REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-006725
ASUNTO: BP01-P-2011-006725
Visto el escrito presentado por la DRA. ANGELINA MARIBEL AVILA actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física a la ciudadana: MILAGRO CELESTINA LUGO PAEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V- 12.819.610, de 38 años de edad, nacida en fecha 12.819.610, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el Barrio Buenos Aires I, Calle Sixto Romero, casa s/n, Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, en su carácter de victima en la causa Nº D03-F8-137-11
Los Hechos denunciados por la Victima son los siguientes:
“… Comparezco por ante este Despacho, por cuanto yo vengo a poner una denuncia en contra de los familiares y amigos de los asesinos de mi hermano de quien en vida de llamara EMILIO ANTONIO LUGO PAEZ, estas personas se la pasan amenazándome, los hijos se ponen a tomar y comienzan a buscarme problema , la ciudadana NANCY MARIA TOVAR, me amenazo de muerte, el día que la denuncie por ante la policía del estado, de Aragua de Barcelona, dos días antes de que mataran a mi hermanos, al ciudadana NANCY le dijo a la ciudadana MAURA REINA que iba a matar a unos de nosotros, ese día que mataron a mi hermano la señora LAURA estaba presente y en lugar de quitarle a mi hermano para que no lo siguiera golpeando lo que hizo fue decir déle mas palos, por esta razón comparezco a esta fiscalia, a solicitar una medida de protección a mi persona y al grupo familiar, ya que estas personas son de alta peligrosidad, tanto como CARMEN PEREZ, quien es prima de Laura reina, ELLA Y MARIA TOVAR, van al frente de mi casa a formar bochinche, ellas apoyan el bochinche y el alboroto es comparezco todo…,”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la ciudadana: MILAGRO CELESTINA LUGO PAEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V- 12.819.610, de 38 años de edad, nacida en fecha 12.819.610, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el Barrio Buenos Aires I, Calle Sixto Romero, casa s/n, Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, patrullaje en la zona donde reside y labora la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima a la ciudadana: MILAGRO CELESTINA LUGO PAEZ, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, conforme a causa que cursa por ante esa fiscalía; considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana: MILAGRO CELESTINA LUGO PAEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V- 12.819.610, de 38 años de edad, nacida en fecha 12.819.610, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el Barrio Buenos Aires I, Calle Sixto Romero, casa s/n, Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui; las siguientes medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.
PRIMERO: Oficiar al Director Presidente de la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana: MILAGRO CELESTINA LUGO PAEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V- 12.819.610, de 38 años de edad, nacida en fecha 12.819.610, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el Barrio Buenos Aires I, Calle Sixto Romero, casa s/n, Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, extensiva a su grupo familiar.
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia y el lugar de trabajo de la víctima por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA.
Ale*
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