REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000317
ASUNTO : BP01-P-2011-000317


Corresponde al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento judicial a las solicitudes interpuestas por el ABG. JOSE GREGORIO MALAVE, actuando con su carácter de Defensor de Confianza del imputado JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, mediante el cual solicita un cambio de Medida, por la aplicación de otras menos gravosas de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que reciba el tratamiento adecuado. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

De autos se desprende que el imputado JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, se encuentra procesado por este Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo por ello que se encuentra privado de libertad al habérsele decretado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 26/01/2011.

Asimismo, se evidencia de los autos cursan RECONOCIMIENTOS EN Rueda de Individuos, llevados a cabo por ante la sede de este tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuaron varios testigos reconocedores, no siendo el acusado de autos reconocido por dos de las personas que actuaron en el acto in comento.


En fecha 25/02/2011, el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, encontrándose la causa para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.


Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.

En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado se circunscribe al estado de salud de su patrocinado, habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida, derecho humano, social, fundamental y obligatorio, siendo que los derechos consagrados en la Constitución de la República pertenecen a las personas sin discriminación alguna, mas aun tratándose de derechos de las personas que se encuentran privadas de libertad, que el Estado debe ser mas riguroso en su plena satisfacción, por tratarse de una situación en que la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse dentro del marco del desarrollo de su personalidad, y es inherente a la dignidad humana, estando el detenido bajo la protección y responsabilidad del Estado, el cual tiene una obligación de resultado.

Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantísta previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.

Por otro lado, considera quien aquí juzga que si bien es cierto que en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, y en ese sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; así como el artículo 243 dispone y el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, su excepción, lo cual en el presente caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal.

Sin embargo, considerando que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49 el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, de manera expresa en su articulo 83 consagra la salud como un derecho social fundamental al cual el estado esta obligado a garantizar como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración al estado de salud del acusado.

Por otra parte, sabemos que la privación de libertad durante el proceso tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo.

Así las cosas, examinadas las circunstancias que dieron origen al decreto de medida Judicial Privativa de libertad considera quien aquí decide la preeminencia del derecho a la libertad, en aplicación del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con los artículos con 8, 9 y 243 del texto Sustantivo Penal, y de acuerdo con lo dispuesto en los articulo 256 ordinales 3º y 4° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa de Confianza de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, sustituyéndola por una Medida Cautelar Menos Gravosa, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que se acuerda librar Boleta de Traslado dirigida al Órgano Aprehensor a, participando lo aquí decidido. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, considerando la gravedad del estado de salud invocado, declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de Confianza de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, sustituyéndola por una Medida Cautelar Menos Gravosa, consistente en la consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio a la correspondiente Boleta de Traslado dirigida al organo Aprehensor, participando lo aquí decidido, conforme a lo dispuesto en los artículos 83 y 84 Constitucional, 256, ordinales 3º, 4º y 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA