REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006776
ASUNTO : BP01-P-2011-006776

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, Fiscal Auxiliar 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho al ciudadano VICTOR EDUARDO CARABALLO BLANCO, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, DRA. SOLANGEL GONZALEZ, previamente designada en la audiencia de presentación de detenido fijada para tales fines, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: consta al folio tres (03) acta de procedimiento penal , cursa al folio cuatro (04) acta de derechos del imputado; cursa al folio 5 factura de la compra dl motor, cursa al folio 6, planilla de registro y notarias, cursa al folio 7 planilla del Saren, cursa al folio 8 documento de compra-venta, cursa al folio 10 certificado del vehiculo, cursa del folio 15 al 23 actuaciones relacionadas con las improntas del vehiculo.

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado VICTOR EDUARDO CARABALLO BLANCO, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente presquita y cumplido como se encuentra los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito de “ALTERACION DE SERIALES”, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre y Hurto de Vehiculo Automotores, considera el Tribunal que tal y como lo solicitara la Vindicta Publica en esta audiencia se le concede al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo deberá 1) presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, TREINTA (30) DÍAS, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público.

CUARTO:. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado VICTOR EDUARDO CARABALLO BLANCO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.719.214, natural de Barcelona; donde nació en fecha 117-11-84, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de los Ciudadanos DAMELYS MARITZA BALCO (F) y TIRSO CARABALLO (v), residenciado en la calle independencia , chuparin central , casa 104 puerto la cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “ALTERACION DE SERIALES”, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre y Hurto de Vehiculo Automotores, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA;

ABOG. MARIA FERNANDA ROCHAROCHA