REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006786
ASUNTO : BP01-P-2011-006786
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado JOHAN JESUS GUTIERREZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó se decrete como flagrante la aprehensión del referido ciudadano y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, abogada SOLANGEL GONZALEZ, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio cuatro (04) de la presente causa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 16 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO CARLOS GUTIERREZ VELASQUEZ, DTG. RAMON RODRIGUEZ y AGT. ALBERT RAFAEL HERNANDEZ LIRA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, Plaza San Felipe, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, nos encontrábamos de servicio… cuando se recibió llamada telefónica por parte de un individuo que se identificó como vigilante del Centro de Especialidades Médicas Nevera… solicitando apoyo… a fin de detener a un presunto delincuente el cual había violentado las puertas de acceso trasero del edificio, al llegar al lugar nos percatamos que se encontraba un ciudadano con una escopeta, quien se identificó como José Luis Diaz, quien desempeña labores de vigilancia en el referido Centro Médico, con la cual apuntaba a un presunto delincuente quien trataba de robarse una máquina de soldar y una maquina picadora de hierro en una carrucha, material el cual pertenece al personal de obreros que se encuentran trabajando en las obras de remodelación del edificio, luego procedimos a efectuar el chequeo corporal al presunto delincuente… se identificó como JOHAN JESUS GUTIERREZ MENDOZA…”; acta de procedimiento policial corroborada con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de agosto de 2011, tomada al ciudadano JOSE LUIS DIAZ.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado JOHAN JESUS GUTIERREZ MENDOZA, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, considera el Tribunal que tal y como lo solicitara la Vindicta Pública en esta audiencia se le concede al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA TREINTA (30) DÍAS, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio, a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOHAN JESUS GUTIERREZ MENDOZA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 9-10-88 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero hijo de los ciudadanos ADELA MENDOZA Y JESUS GUTIERREZ , residenciado en la zona industrial los motones, Barrios Las Palmas eso es una invasión Estado Anzoátegui, teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrense las respectivas comunicaciones. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 (GUARDIA),
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
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