REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000648
ASUNTO : BP01-P-2011-000648
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los imputados ANTONIO RAFAEL GUILLEN quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 11.658.579, nacido en El Tigre, Estado Anzoategui, en fecha 24/12/69, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos LUIS IDROGO Y ROSA GUILLEN, residenciado en LA FINCA VIA MORICHAL, FUNDO LOS HERMANOS, EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI y YOLIMAR JIMENEZ ISTURBE quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.817.776, nacido en El Tigre, Estado Anzoategui, en fecha 15/06/78, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio TSU Seguridad Industrial, hijo de los ciudadanos HECTOR RAFAEL JIMENEZ Y BLAZINA ISTURBE, residenciado en CALLE UNION CASA Nº 20, EL TIGRITO, SAN JOSE DE GUANIPA, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JOSE MARCANO y Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“ En fecha 03/02/2011, los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GUILLEN y YOLIMAR JIMENEZ ISTURBE, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CICPC- PUERTO LA CRUZ, por las circunstancias que se exponen a traves de ACTA DE INVESTIGACION PENAL y en donde se puede determinar con certeza la participación y autorías de los hoy acusados ..”.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales se le atribuye a los imputados ANTONIO RAFAEL GUILLEN Y YOLIMAR JIMENEZ ISTURBE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JOSE MARCANO y Estado Venezolano, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por el hoy acusado, encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales antes señalados y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como las pruebas ofertadas por la defensa, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad de las partes y la libertad y licitud de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admitida la acusación y con apego al articulo 329 y 376 procedo a instruir a los acusados: ANTONIO RAFAEL GUILLEN Y YOLIMAR JIMENEZ ISTURBE, admitida la acusación, este tribunal pasa imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que se procede imponerlos nuevamente del precepto constitucional articulo 49 ordinal 5º, así como del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la admisión de hechos por lo que el Tribunal procede a interrogar al imputado si ADMITE los hechos imputados por el Ministerio Público, manifestando el ciudadano: ANTONIO RAFAEL GUILLEN “NO ADMITO LOS HECHOS”. manifestando la ciudadana: YOLIMAR JIMENEZ ISTURBE, “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: En relación a solicitud de ampliación de las presentaciones requerida por la defensa Publica este Tribunal Acuerda: Ampliar el régimen de presentaciones a 15 Díaz ante la oficina de Alguacilazgo tal y como lo dispone el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra de los acusados ANTONIO RAFAEL GUILLEN Y YOLIMAR JIMENEZ ISTURBE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JOSE MARCANO y Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes.
SÉPTIMO: Se acuerda las copias por no ser contrario a derecho y al orden público. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.- Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. DANIEL GARCIA
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