REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-004032
ASUNTO : BP01-P-2011-004032


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.-
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YULY MAR AMARICUA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NELMAR CONTRERAS.-
IMPUTADO: JOSE ALIRIO GIL.-


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado JOSE ALIRIO GIL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 3º del Código Penal, el Fiscal 20º del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del referido imputado. De igual manera ratificó la acusación presentada en contra del imputado JOSE ALIRIO GIL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 3º del Código Penal, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: JOSE ALIRIO GIL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.827.368, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17-07-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Mary Elizabeth Gil Y José Alirio, domiciliado en: CALLE N° 11, SECTOR LA SALINETA, CASA S/N, BOCA DE UCHIRE, ESTADO ANZOÁTEGUI y en consecuencia expone: “ADMITO LOS HECHOS” es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica DRA. NELMAR CONTRERAS, quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad expresada en este acto por el hoy justiciable, libre de apremio coacción e intimidación, solicito a esta instancia Judicial en resguardo de sus garantías Constitucionales tome en consideración a los efectos de imposición de la pena que mi defendido no presenta registros o antecedentes de ninguna índole y obre en su favor la atenuante genérica contenida en el articulo 74 del Código Penal Vigente. Igualmente solicito la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, dado que mi defendido es un persona, trabajadora, que tiene su domicilio en el Estado Anzoátegui, así como en consideración de la magnitud del daño causado. Solicito Copia simple del Acta. Es todo”.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado JOSE ALIRIO GIL y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JOSE ALIRIO GIL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.827.368, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LICEO BOLIVARIANO AUGUSTO DE AUBETERRE cursante a los folios 26 al 44 de la única pieza, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra del acusado JOSE ALIRIO GIL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.827.368 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LICEO BOLIVARIANO AUGUSTO DE AUBETERRE. El Tribunal le pregunta al acusado JOSE ALIRIO GIL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.827.368, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado JOSE ALIRIO GIL, este Tribunal pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal, establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de Prisión, y su termino medio de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior que seria de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad de la pena a imponer, es decir, la pena que en definitiva se ha de imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo se condena al referido ciudadano a cumplir a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 del Código Penal.

QUINTO: El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Así mismo establece Articulo 251 Ibidem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, no existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, por lo que este Tribunal considera procedente dicha solicitud. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al imputado JOSE ALIRIO GIL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.827.368, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente las contenidas en los Ordinales 3º y 4º, la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida de esta Jurisdicción. Líbrese el oficio de libertad.

SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada dentro de los tres días hábiles siguientes.

SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE ALIRIO GIL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.000.885, natural de Tucupita, Estado Guarico, donde nació en fecha 06-01-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero General, hijo de los ciudadanos: OSWALDO PUENTE (F) y ANTONIO YÁNEZ (V), residenciado en Puerto Píritu, Calle Los Olivos, Casa Nº 02, Sector Santa Eduvigea cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3º del Código Penal; así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 ejusdem, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VICTORIA MAZA