REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 05 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-004011
Visto el escrito presentado por los DRES. HARRINSON GONZALEZ GARCIA Y HASSAN FARUCK FARHAT PACHECO, en su carácter de Fiscales Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con el artículo 285, numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por ELSY JOSEFINA LEZAMA VASQUEZ, ya que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la norma penal vigente; este Tribunal de Control Nº 02, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
La presente causa se inicia mediante escrito interpuesto por ante el Instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui Zona Nº 02, por ELSY JOSEFINA LEZAMA VASQUEZ, donde manifestó: “…Vengo a denunciar a la ciudadana VERUSKA JIMENEZ LOPEZ, hoy aproximadamente a las 12:00 horas del medio día yo me encontraba en frente de la casa que esta en venta el cual es propiedad de mi hermano JOSE LEZAMA, “YO” estaba solicitando una carta comunal a la señora OFELIA “VOCERA DEL CONSEJO COMUNAL” constando que no se paga servicio, donde llego la ciudadana antes mencionada dirigiéndose a mi persona con palabras obscenas y diciéndome que yo no podía estar cerca de ella si no a 300 metros, ya que aparentemente esta Asesorada por funcionarios de POLIANZOATEGUI. Es todo…”.
Ahora bien, el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283; asimismo el Articulo 301 Eiusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Negritas, cursiva y subrayado propio).
De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, en el caso de marras el hecho denunciado no reviste carácter penal, toda vez que de las diligencias practicadas por la representación fiscal, y que tal conducta se subsuma en ningunos de los tipos penales establecidos en la ley, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por cuanto no reviste carácter penal el hecho denunciado por ELSY JOSEFINA LEZAMA VASQUEZ, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por los DRES. HARRINSON GONZALEZ GARCIA Y HASSAN FARUCK FARHAT PACHECO, en su carácter de Fiscales Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA VICTORIA MAZA
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