REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006199
ASUNTO : BP01-P-2011-006199


Visto el escrito interpuesto por el ciudadano DR. GONZALO DAMS FARRERA, en su condición de Defensor Privado, en la cual solicita, la revisión de la Medida Cautelar que le fue acordada por este Despacho en fecha 29 de Julio de 2011, en lo que se refiere a la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos ciudadanos SURIEL JOSE LUCES SEBAYO, HUGO RAFAEL LUCES CARIMA, WILMWR RAFAEL TORO LUCES Y MARIA ANGELICA LUCES CARIMA, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 29 de Julio del presente año, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el articulo 256, ordinal 8º concatenado con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados SURIEL JOSE LUCES SEBAYO, HUGO RAFAEL LUCES CARIMA, WILMWR RAFAEL TORO LUCES Y MARIA ANGELICA LUCES CARIMA, asimismo, una vez en libertad, los referidos imputados deberá presentarse cada OCHO (08) días por ante la sede de este Tribunal, e igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 258 en relación con el 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado en el sentido de la dificultad para conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este Despacho en fecha 29 de Julio de 2011 y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal le concede a los imputados SURIEL JOSE LUCES SEBALLO, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.984.705, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/12/91, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ELEAZAR LUCES y SAJONI SEBALLO residenciado en: CAMPO CLARO LAS PALMERAS CASA E-60, MARIA ANGELICA LUCES CARIMA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.675.015, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/06/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hijo de los ciudadanos ELIAS LUCES Y ROSA CARIMA, residenciado: AVENIDA LAS PALMERAS, CAMPO CLARO E-60 BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, HUGO RAFAEL LUCES CARIMA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.281.494, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-06-73, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ELIAZAR LUCES Y ROSA ANGELICA , residenciado: LAS PALMERAS, CAMPO CLARO, E- 60 Barcelona y WILMER RAFAEL LUCES CARIMA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.222.159, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/08/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos YUSMIRA TORO, residenciado: CALLE LAS PALMERAS, CAMPO CLARO, E-63, ESTADO ANZOÁTEGUI, la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, siempre que los mismos se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada OCHO (08) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE a los imputados SURIEL JOSE LUCES SEBAYO, HUGO RAFAEL LUCES CARIMA, WILMWR RAFAEL TORO LUCES Y MARIA ANGELICA LUCES CARIMA, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los mismos se comprometan por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada OCHO (08) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado dirigida al Órgano Aprehensor.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. MARIA VICTORIA MAZA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA VICTORIA MAZA