REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006373
ASUNTO : BP01-P-2011-006373

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Secta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por el Abogado ANGEL ROJAS, mediante el cual solicita la Aplicación Urgente de MEDIDAS CAUTELARES IMNOMINADAS de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medidas estas a favor de los ciudadanos EDGAR CASTILLO y ADELA JOSEFINA NIGRO DE CANTILLO, consistente en el desalojo inmediato de las personas que se encuentran habitando de manera ilegal el terreno, identificado en el presente escrito como parcela de terreno, ubicado en POBLACION BOCA DE UCHIRE, VIA EL HATILLO, SECOR LA MORITA, CASA N° 59, NOMBRE DE LA RESIDENCIA NONINA, JURISDICCION DE SAN JUAN DE CAPISTRANO, ESTADO ANZOATEGUI.

Este Tribunal antes de decidir, observa:

La presente causa se inicio por escrito de denuncia presentado por el ciudadano EDGAR CANTILLO CARDENAS, titular de la cedula de identidad n° 6.139.321, donde expone que “… desde hace tres meses unos individuos violentos, de comportamiento al margen de la ley… rompieron el sistema de seguridad de las puertas y nos invadieron una propiedad, constituida por una casa ubicada en BOCA DE UCHIRE, DISTRITO PEÑALVER, SECTOR LA PLAYA, VIA EL HATILLO, DISTINGUIDA CON EL N° 59, registrada bajo el N° 34, folio 87 al 89, Protocolo I, Tomo II ante el Registrador Inmobiliario de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, dicha casa estaba equipada con dos juegos de cuarto, una nevera, dos juegos de comedor, útiles, enseres, lencerías y demás pertrechos del hogar, todo valorado en cerca de 50.000 BsF. Es todo…”


01.-.ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/09/09, rendida por el ciudadano EDGAR CANTILLO.
02.-COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE EL REGISTRADO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS PIRITU Y SAN JUAN DE CAPISTRANO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
03.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/01/2011, rendida por el ciudadano CANTILLO CARDENAS EDGAR.
04.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/01/2011, rendida por el ciudadano GUAINA DOMINGO CELESTINO.
05.- ACTA POLICIAL, de fecha 28/01/2011, suscrita por el funcionario SUESCUN CORONADO YOHNS, adscrito a la GNB, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 75.
06.- INSPECCION OCULAR, de fecha 28/01/2011, practicada por funcionarios adscritos a la GNB, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 75.
07.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, capturadas en fecha 28/01/2011, tomadas por funcionarios adscritos a la GNB, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 75.
08.- RELACION DE LAS PERSONAS PRESUNTOS INVASORES, información obtenida por funcionarios adscritos a la GNB, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 75, siendo los ciudadanos RODRIGUEZ IRIS BELEN CI: 13.910.533 y JORGE DAVID PERFECTO CI: 12.575.339.


A los fines de considerar las medidas cautelares en sede penal debemos incorporar la medida innominada prevista en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y que contiene de manera genérica, el Código Orgánico Procesal en el numeral noveno del articulo 256.

Es imperativo establecer el concepto de la medida cautelar, que no es otro según la doctrina científica, que cualquiera de las adoptadas en un proceso, a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser más eficaz. La misma doctrina sostiene, que dentro de sus características más importantes encontramos la instrumentalidad, por estar al servicio de la función jurisdiccional para garantizar provisoriamente su eficacia. La provisionalidad, en virtud de que los efectos constituidos por ellas, no solo tienen duración temporal, sino que tiene duración limitada. La mutabilidad o revocabilidad, es decir, que de acuerdo con el curso de que tome el proceso donde fueron dictadas y aún antes de que se dicte la providencia principal, esto es según la concepción del proceso antes referida, que el operador de justicia resuelva la controversia, ellas son susceptibles de sufrir transformaciones o simplemente ser revocadas de oficio o a petición de parte por el órgano jurisdiccional que las emite. Y finalmente, la jurisdiccionalidad, que consiste en que las medidas cautelares, tiende a la realización del fin jurisdiccional (Diccionario Jurídico Venelex. 2003. Tomo I).

Ahora bien, la facultad otorgada a los jueces con competencia penal para el dictado de medidas de este tipo, de contenido real o material –artículos 283 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal- descansa, ciertamente, en el propósito de lograr el aseguramiento de los objetos activos o pasivos del delito en sede penal. Como es obvio, a esta finalidad quedan ligadas también, las medidas cautelares que en forma innominada, dicten los tribunales penales al amparo de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil por aplicación de la norma de reenvío contenida en el ya mencionado artículo 551. El dictado de tales medidas va a depender, aparte de lo anterior, de un criterio de razonabilidad conque el juez debe discernir y juzgar la necesidad de su dictado, así como su adecuación.

De conformidad a Sentencia Nº 00976, emanada de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrado: YOLANDA JAIMES GUERRERO, se dejó sentado lo siguiente: “Advierte la Sala que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la tutela Judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que se cumplan los dos requisitos esenciales del PERICULUM IN MORA y del FUMUS BONI IURIS, para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como la del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria, la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el Ordenamiento, las señaladas presunciones y en este sentido al no configurarse alguno de estos requisitos, no procedería la medida cautelar solicitada y tales presunciones”

De manera que, las medidas cautelares innominadas tienen como requisitos de procedencia, según lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aparte del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora, este otro, denominado por la doctrina y jurisprudencia como periculum in damni.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece la condiciones de procedibilidad de las medidas establecidas en el Titulo I del Libro Tercero del mismo, expresando que el Juez las decretará, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El artículo 587, reza: “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

De igual manera, conforme a Sentencia Nº 132 de la antes mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado: HILDEGARD RONDON DE SANSO, estableció que el “Legislador presenta un nuevo elemento constituido por la mención de la existencia de partes en el juicio, lo cual esta presente en el parágrafo primero, del artículo 588, al señalar “...cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ...” y en el parágrafo segundo cuando se prevé la oposición de la parte contra quien obra la providencia. Por lo anterior a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado. La diferencia con la cautelar nominada deriva del mayor riesgo para los intereses del eventual litigante que medida cautelar plantea”.


En útil cita y siguiendo criterio jurisprudencial emanado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia contenida en el expediente N° 01-1122, de fecha 29/0172002, este juzgador observa:

“(…) En consecuencia, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda solicitó la suspensión de la práctica de una medida preventiva de secuestro, motivado a que conocía tanto de una causa penal, como de la causa civil que le fue remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado.
En efecto, el Interdicto Restitutorio, según se desprende de las actas del expediente, fue interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DE COROMOTO A.S.C.V.C., PRO-VIVIENDA DE LAS FAMILIAS QUE AÚN NO TIENEN TECHO PROPIO contra los ciudadanos URBANO EVANGELISTA RIVERO CAMEJO y JOSÉ RAFAEL ECHEVERRÍA, sobre un terreno ubicado en el “...sitio denominado ‘San Román’, en la vía que conduce de Los Teques a San Pedro de los Altos Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: En 360 metros aproximadamente con el Río San Pedro; ESTE: En 350 metros, con terreno que es o fue de propiedad de la Guardia Nacional; OESTE: En 600 metros aproximadamente, con terrenos que son o fueron del señor Bocaterra, quebrada la Danta por medio; y SUR: Con terrenos del causante:” Por su parte, el juicio penal fue incoado en virtud de una denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, por personas que también integraban la referida asociación civil, en la que señalaron que la directiva y otros integrantes de la misma, habían vendido dicho terreno a INVERSORA FLOMARG C.A., quien igualmente estaba integrada por un grupo de personas que pertenecían a la asociación civil vendedora, lo que presumía, según los denunciantes, la comisión de los hechos punibles previstos en los artículos 464 y 465 del Código Penal, así como el previsto en el entonces artículo 93 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de 23 de enero de 1998 y reformado el 25 de agosto de 2000, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente: “Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación; y para decidir sobre ellas con el sólo hecho efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.” Así las cosas, esta Sala hace notar que en el caso sub exámine, no se encontraban cumplidos los supuestos de hecho de dicha disposición normativa, por cuanto no le era dable al Tribunal Sexto de Control, en virtud de la remisión del expediente original que le hizo el Tribunal en lo Civil, conocer del interdicto restitutorio y, en efecto, suspender la medida preventiva de secuestro. Según el dispositivo normativo citado, los Tribunales en materia penal, para la determinación de la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, tienen como norte la búsqueda de la verdad de los hechos que conocen, y en tal sentido, solo excepcionalmente pueden analizar cuestiones civiles y administrativas, y ello es cuando están relacionadas con los delitos que investigan.
En ese orden de ideas, un Tribunal de Control, para admitir una acusación propuesta por el Ministerio Público referida a la comisión de un delito de salvaguarda, en donde el sujeto activo del hecho punible debe ser un funcionario público, debe analizar si efectivamente el imputado tuvo esa cualidad al momento de la realización del hecho. Verificada tal situación, dicho Tribunal debe analizar y establecer, a los efectos de admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio, que efectivamente el sujeto activo poseía la cualidad de funcionario público. En esos términos, resulta necesario examinar cuestiones administrativas, pues las mismas están tan íntimamente ligadas al hecho punible, que racionalmente hacen imposible su separación, por lo que se emite pronunciamiento sobre dicha cuestión, sólo con el efecto de determinar si el imputado había cometido el delito.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso de autos, fue interpuesto un interdicto restitutorio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde el bien controvertido era el mismo que fue considerado por los denunciantes como elemento pasivo del delito que investiga el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. No obstante, tal circunstancia no supone que el referido Tribunal de Control deba, para determinar la presunta responsabilidad de los ciudadanos señalados como imputados, emitir algún pronunciamiento en el proceso del interdicto restitutorio que le fue enviado por el Tribunal en lo Civil, pues, el que este último Tribunal acordase o no el interdicto restitutorio, no impide la determinación que el Juez Penal debe hacer con respecto a aquellos que cometieron los hechos punibles que investiga. No podía decidir el Tribunal Penal sobre las cuestiones civiles que conocía en un principio el Tribunal Civil, por tratarse de procesos autónomos, y que por tanto, no poseen la característica exigida por el legislador adjetivo penal de que sea racionalmente imposible su separación, a los efectos de la determinación si un imputado ha incurrido en un delito o falta. En tal sentido, no podía el referido Tribunal de Control solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que le remitiera el expediente original, contentivo del interdicto restitutorio, para abocarse al caso, y que éste último perdiera el conocimiento de dicha causa. Por tanto, al carecer el Tribunal Sexto de Control, en el presente caso, de esa “Extensión jurisdiccional”, establecida en el entonces artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía suspender, en los términos en que lo hizo, una medida preventiva de secuestro que había sido dictada por un Tribunal competente en materia civil, por lo que, efectivamente, se evidencia que dicho Tribunal actuó fuera de su competencia, vulnerando el derecho al debido proceso, situación que hace procedente la acción de amparo….”

En relación al petitorio que motiva el presente pronunciamiento observa el Tribunal que el Ministerio Publico basa su pretensión de medidas cautelares innominadas, a favor de los ciudadanos EDGAR CASTILLO y ADELA JOSEFINA NIGRO DE CANTILLO, en el hecho de haber dado inicio a una investigación penal signada con el Nro 03-06-3259-09, por la denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada, por el presunta comisión de un delito contra la propiedad INVASION, al inmueble de su propiedad desde la fecha 21/09/2009, cuyas medidas y linderos se encuentran descrito en las presentes actuaciones, ubicada en el POBLACION BOCA DE UCHIRE, VIA EL HATILLO, SECOR LA MORITA, CASA N° 59, NOMBRE DE LA RESIDENCIA NONINA, JURISDICCION DE SAN JUAN DE CAPISTRANO, ESTADO ANZOATEGUI, lo cual se evidencia del contenido de la solicitud, así como de los anexos acompañados sólo se desprende que los ciudadanos EDGAR CASTILLO y ADELA JOSEFINA NIGRO DE CANTILLO, está ejerciendo el legítimo derecho que le asiste para demostrar su derecho a la propiedad.

Estima el Tribunal, que si bien, por mandato de los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los jueces penales les está atribuida la competencia para el dictado de medidas cautelares nominadas e innominadas, en uno u otro caso, debe procederse con suma cautela, evitando así excesos que pudieran afectar la ejecutividad de lo resuelto en procesos jurisdiccionales de otro orden (civil, mercantil, administrativo, laboral, etc.).

Considerando que en el presente caso, fueron solicitadas medidas cautelares innominadas consistentes en el desalojo inmediato de las personas que se encuentran habitando de manera ilegal el terreno, identificado en el presente escrito como parcela de terreno, ubicada en el POBLACION BOCA DE UCHIRE, VIA EL HATILLO, SECOR LA MORITA, CASA N° 59, NOMBRE DE LA RESIDENCIA NONINA, JURISDICCION DE SAN JUAN DE CAPISTRANO, ESTADO ANZOATEGUI, se hace exigible tomar en cuenta que las medidas innominadas son de carácter preventivo, previstas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva. Al obrar así, se subvertiría el orden procesal y por tanto el debido proceso, como también en el caso de autos, no hay evidencia de que haya habido resolución de acusación o cualquier acto conclusivo por parte del Ministerio Fiscal, que permita determinar la comisión de un delito y las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, que serían uno de los motivos para decretar, mantener la medida cautelar, hacerla cesar o simplemente revocarla, pues el aseguramiento de los bienes activos y/o pasivos vinculados con el delito, constituye entre otros el objeto de la investigación previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sido criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal “…que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, en la que sólo se informa a la persona el objeto de la investigación y los delitos que se le están imputando, además de los derechos que le otorga la ley en la condición de imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para la realización de este acto, deberá estar debidamente asistido por su abogado. Por tanto, es una función garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano en ese acto, conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y, ejercer su derecho a ser oído, por el órgano encargado de la persecución penal, en el marco de la fase de investigación del proceso penal, por lo que debe presumirse que los investigados deben estar asistidos por un profesional del derecho de su entera confianza, no pudiéndose ver como un acto de violación a derecho a garantía Constitucional alguna y puede fácilmente el Ministerio Público solicitar las medidas cautelares innominadas, toda vez que existe la presunción de la comisión de un hecho punible y los presuntos autores se encuentran individualizados, al estar fijado el tantas veces nombrado acto de imputación formal.”

De igual no se ha acreditado en autos que se dio cumplimiento al acto de imputación formal a persona alguna sin identificación, ni los mismos fueron citados a la Fiscalia, entendido que para ello debe haber una indivualizacion del sujeto para que a éste le sea comunicado de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público, ello no significa que en el presente caso se evidencie que se han satisfecho los requisitos de procedibilidad para el dictado de la medida cautelar solicitada, en cuanto a que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como la del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria, la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, toda vez que no se acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama, que configuren el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora.

Aunado a las anteriores consideraciones, es de hacer notar que en sede penal se establece un catálogo de medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral noveno se dispone la posibilidad cierta y legal de dictar Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria; supuesto que no se ajusta al caso de autos, habida cuenta que la medida cautelar innominada que se pretende no recae directamente sobre el imputado, ni sobre bienes propiedad de aquel contra quien se pudiere librar.

En este mismo orden de ideas quien aquí decide, observa que la Representación fiscal acompaña a su pedimento una series de recaudos y documentación que acredita solo la existencia de una denuncia que en apariencia lesiona derechos de las partes, constatándose en las actas relacionadas con la investigación penal, una serie de actas de entrevistas y de actas de investigación, inspecciones oculares, entre otras diligencias, que en modo alguno no permiten a este órgano decisor determinar la existencia de un hecho punible y de un presunto autor, autores o responsables del mismo. De igual manera no hay imputado o imputación en la presente investigación por parte del Ministerio Público, no se puede vulnerar el derecho de las partes, no es procedente la vulneración al principio de la justicia. Tal y como lo ha asentado el Tribunal Supremo de justicia en forma reiterada, para el otorgamiento de una medida cautelar innominada se exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, y no existiendo aun, a favor de la cual se solicita las medidas, y mucho menos una determinada imputación; por lo que hacer lo contrario significaría una franca violación al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de la partes, derecho a ser oído y a una tutela judicial efectiva que corresponde a todas las partes Constitucional y legalmente, principios y garantías por los que esta Juzgadora tiene el deber de velar, no evidenciándose tampoco tal como se señalara con anterioridad que con la medida solicitada se trate de evitar la continuación o extensión de un delito, entendiéndose que la presencia de los requisitos que exige el Legislador para la tengan lugar las medidas cautelares nominadas e innominadas, deben estar fundamentados en medios de prueba y surgir objetivamente de las actuaciones y no solo de la convicción subjetiva de la parte solicitante.

Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia.

No se puede hacer derivar de la denuncia, que como tal sirva de medios para el cumplimiento de lo decidido en un fallo definitivo, la posibilidad de causar daños de difícil reparación al derecho de la otra, pues no se trata estrictu sensu de una actuación de parte, sino de la del tribunal, que está Constitucional y Legalmente investido de autoridad para resolver los procesos judiciales instados por las partes, estando además, obligado a hacer cumplir lo resuelto (res iudicata); todo ello, en salvaguarda de la debida y necesaria garantía de acceso a la justicia y seguridad jurídica.

Cabe destacar que los fallos judiciales deben presumirse ajustados a Derecho y adecuados a la resolución de los conflictos sometidos a la consideración del Juez. La parte que se considere afectada por la sentencia, tiene a su disposición los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico venezolano. De modo pues, que el contenido de las sentencias de fondo pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden reputarse como una lesión ilegítima a los derechos de las personas. Si bien pueden aparejar restricciones o limitación a los derechos de las partes, han de tenerse como el resultado de una actividad jurisdiccional que corona con una sentencia definitiva.

En el presente caso, es solicitada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en el DESALOJO por parte de los que ocupan ilegalmente el inmueble ubicado en el POBLACION BOCA DE UCHIRE, VIA EL HATILLO, SECOR LA MORITA, CASA N° 59, NOMBRE DE LA RESIDENCIA NONINA, JURISDICCION DE SAN JUAN DE CAPISTRANO, ESTADO ANZOATEGUI, siendo que las medidas innominadas son de carácter preventivo, previstas para la fase de conocimiento y no para la fase de investigación penal. Al obrar así, se subvertiría el orden procesal y por tanto el debido proceso.

Los argumentos y citas expresados y copiadas precedentemente, concluyen en determinar la improcedencia de las medidas solicitadas al caso bajo examen; considerando que la vía penal no es idónea para tal propósito. En virtud de los razonamientos ya expuestos este juzgado de control estima procedente negar la medidas cautelares innominadas solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por el Abogado ANGEL ROJAS. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. ANGEL ROJAS, mediante el cual solicita la Aplicación Urgente de MEDIDAS CAUTELARES IMNOMINADAS de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medidas estas a favor de los ciudadanos EDGAR CASTILLO y ADELA JOSEFINA NIGRO DE CANTILLO, consistente en el desalojo inmediato de las personas que se encuentran habitando de manera ilegal el terreno, identificado en el presente escrito como parcela de terreno, ubicada en el POBLACION BOCA DE UCHIRE, VIA EL HATILLO, SECOR LA MORITA, CASA N° 59, NOMBRE DE LA RESIDENCIA NONINA, JURISDICCION DE SAN JUAN DE CAPISTRANO, ESTADO ANZOATEGUI, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 256 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ 2° DE CONTROL

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR BENSHIMOL.