REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006396
ASUNTO : BP01-P-2011-006396


Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado: RAFAEL CELESTINO ROMERO, estableciendo como calificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente; Solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue los imputados debidamente asistido por su Defensor Publico, ABG. HERMINIA ALEMAN, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Fiscal, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folios 4 y vto de la presente causa, DENUNCIA Nº 1790-11 de fecha 08-08-2011, formulada por el ciudadano NORIEGA OROCOPEY ENVIDA DEL VALLE, cursa al folio 05 y vto de la presente causa ACTA POLICIAL DE FECHA 08-08-2011, suscrita por el funcionario oficial JOSÉ ARAUJO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practico la detención del imputado: FELIPE ANTONIO PERICAGUAN RATIA, cursa al folio 06 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO

TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado: FELIPE ANTONIO PERICAGUAN RATIA, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente; por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico en esta audiencia es por lo que se le concede al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y la cual consiste en la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, quienes deberán acreditar por ante la sede de este Tribunal, constancia de trabajo de residencia y de buena conducta, fotocopias de sus cedulas de identidad y foto carnet reciente. Asimismo queda notificado el imputado en esta audiencia que una vez satisfechos dichos requisitos el mismo deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización tal y como lo dispone el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.

QUINTO: Así mismo se ordena como sitio de reclusión la Comandancia general de la policía del estado Anzoátegui, donde permanecerá retenido a la orden y disposición de este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO PERICAGUAN RATIA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.510.743, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos NICOLAS PERICAGUAN y ANA MERCEDES RATIA residenciado en: calle la línea. Casa nº 92 barrios la caraqueña, Puerto la Cruz estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente; de conformidad con el artículo 256 del referido Código Penal en relación con el. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,


DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ


EL SECRETARIO DE SALA,


ABOG. YOLIMAR BENSHIMOL