REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-006397
ASUNTO: BP01-P-2011-006397
Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS ARMAS, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado JOSE ALFREDO AGUILERA, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado, por la presunta comisión del delito de “TRATO CRUEL”, previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y “LESIONES GENERICAS”, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente; solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento BREVE, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 372 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensor Público Penal. DRA. HERMINIA ALEMAN, previamente designada; y oídas las partes este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de la imputada: JOSE ALFREDO AGUILERA, así como la exposición de la defensa publica se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folios 3 y su vto de la presente causa, ACTA POLICIAL ,de fecha 09 de Agosto de 2011, donde se relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos:…”yo me disponía a salir a trabajar, y siempre le llevo a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 22 meses de edad a la tía de JOSE ALFREDO para que me lo cuido mientras yo trabajo, como estaba lloviendo y se me hizo tarde para ir a trabajar le deje al Bebe a José Alfredo para que se lo llevara a la tía y me fui a trabajar…cuando llegue lo encontré en el cuarto, con la luz apagada y a el acostado con el niño, cuando encendí la luz, me di cuenta que en la cama había sangre, le pregunte que había pasado, y el me dijo que no me pusiera brava pero que el niño se había caído de la cama, yo agarre a mi hijo para vestirlo y para llevarlo al hospital porque tenia un fuerte golpe en la cabeza, el me dijo que me quedar tranquila que eso era solo un golpe…, igual Salí sola con mi hijo y lo lleve al hospital…, cuando llegamos al hospital, la doctora lo reviso y me dijo que lo que el niño tenia no parecía una caída de la cama, lo que presentaba eran síntomas de una golpiza, presento varios moretones en cuerpo, tiene un mordisco en el brazo derecho y en el pie izquierdo y le mando a hacer una placa y tiene una costilla fracturada, es todo…Riela al folio 4 Acta Policial de fecha 09 de Agosto de 2011, suscrita por el Funcionario Cabo 1º (PEA) CUSTODIO PEREZ, adscrito a la Brigada Hospitalaria levantada a la ciudadana EILLEN CAROLINA CHIVICO AZOCAR; cursa al folio 5 acta de derechos de imputado.
TERCERO: Existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de la imputada: JOSE ALFREDO AGUILERA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, estableciéndole como calificación el delito de: TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estima la participación Del ciudadano JOSE ALFREDO AGUILERA en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigentes, hechos punibles éstos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halla prescrita, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a la pena que se podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control N° 02, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ALFREDO AGUILERA, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal y procesal al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa. Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, participándole lo aquí decidido.
QUINTO: Se fija como centro de reclusión El Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal, ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE ALFREDO AGUILERA venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.700.804, natural de Carupano, Estado Sucre, donde nació en fecha 04 de Febrero de 1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Alfredo Aguilera (V) y Araceli Urbano (V), domiciliado en el Sector Agua Potable, Calle la Cruz, casa Nº 05, Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de “TRATO CRUEL”, previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y “LESIONES GENERICAS”, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABG. YOLIMAR BENSHIMOL
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