REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003558
ASUNTO : BP01-P-2003-000281

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.-
FISCAL 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HASSAN FARHAT.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR SOSA.-
IMPUTADO: LUIS OCTAVIO CEDEÑO.-


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado LUIS OCTAVIO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el Fiscal 01º del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del referido imputado. De igual manera ratificó la acusación presentada en contra del imputado LUIS OCTAVIO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: LUIS OCTAVIO CEDEÑO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui titular de la cédula de identidad Nro. 12.576.642, donde nació en fecha 22-03-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de GLADYS CEDEÑO, residenciado en la Sector Los Altos de Santa fe, casa S/n cerca del Noviciado, Estado Sucre y en consecuencia expone: ““Ratificación su declaración y le cedo la palabra a mi defensora publica, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza DR. EDGAR SOSA, quien expone: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio; y en caso de que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa, me adhiero al cambio de calificación planteado por el Ministerio Público, referente ala FRUSTRACION en el delito de ROBO AGRAVADO, y en caso de así acordarlo pido le ceda la palabra a mi representado a los fines de que manifieste su voluntad de admitir el hecho imputado por la representación Fiscal, solicitando para mi defendido que la pena a imponer sea la menos gravosa posible, solicitando de igual forma se aplique el principio de extractividad contenido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para la fecha que sucedieron los hechos no se había realizado la reforma del año 2005 del Código Penal y Finalmente pido copia simple del acta. Es todo”.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado LUIS OCTAVIO CEDEÑO y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:

PRIMERO: Visto el cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal para la fecha que ocurrieron los hechos, tipo legal este que para cuando al ocurrencia de los hechos (Código Penal de Venezuela del año 1987) preveía pena de ocho a dieciséis años de presidio, cuyo termino medio es doce años que concordado con la disposición del articulo 80 con rebaja de una tercera parte, deja la pena en ocho años de prisión.

SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUIS OCTAVIO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.576.642 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal para la fecha que ocurrieron los hechos.

TERCERO Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Una vez Admitida la Acusación parcialmente en contra del acusado ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal para la fecha que ocurrieron los hechos, se le advierte al acusado sobre el Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas para la prosecución del proceso que en el presente caso es la Admisión de hechos, para la imposición de la pena, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal, seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado LUIS OCTAVIO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.576.642 si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS y solicito se imponga la pena correspondiente y la concedo nuevamente la palabra a mi defensor de confianza. Acto pide la palabra el Defensor Público DR. EDGAR SOSA, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales, así como la rebaja especial contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en virtud a la pena que llegaría a imponérsele no excede de cinco (05) años pido le se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le permita continuar su proceso en estado de libertad, ya que el mismo se encuentra amparado en los Principios y Garantías 8 y 9 ejusdem, siendo esta la oportunidad para que su honorable persona decida acerca de dicha medida, considerando la buena conducta predelictual de mi patrocinado.

QUINTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado: este Tribunal se pronuncia 1.- La normativa aplicable en base al principio de extractividad, es decir; la vigente cuando la ocurrencia de los hechos en tanto que es la mas favorable para el Reo. En tal sentido con respecto al ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal para la fecha que ocurrieron los hechos, tipo legal este que para cuando la ocurrencia de los hechos (Código Penal de Venezuela del año 1987), preveía pena de ocho a dieciséis años de presidio, cuyo termino medio es doce años, es por lo que se lleva a la pena a la mínima de ocho años. Ahora bien por cuanto estamos en presencia de un delito imperfecto como lo es la frustración tal como lo establece el articulo 80 del Código Penal, se procede a rebajar de un tercio la pena, quedando la pena en cinco años y seis meses de prisión. Ahora bien en consideración del contenido del articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales, debe presumirse que no los tiene, y visto la admisión de los hechos se procede a rebajar la pena a un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION.

SEXTO: Se acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado: LUIS OCTAVIO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.576.642, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el respectivo oficio dirigido a la policía del Municipio Bolívar.

SEPTIMO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada dentro del lapso legal.

OCTAVO: Se acuerda librar compulsa en lo que respecta al imputado: RICARDO JOSE ZERPA.

NOVENO: Remítase la presente causa al Tribunal de ejecución que corresponda conocer por distribución. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS OCTAVIO CEDEÑO, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia a cumplir la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 ejusdem, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VICTORIA MAZA