REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000135
ASUNTO : BP01-P-2011-000135

Visto el escrito presentado por la abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ y TELMO JACKSON CASANOVA CARDENAS, en el cual solicita la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre sus defendidos y les sea decretada una medida menos gravosa, ya que sus representados han manifestado ser consumidores y que la sustancia que les fuera incautada era únicamente para su consumo, por lo que no existe la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, manifestando que sus defendidos se encuentran actualmente privado de su libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 14 de enero del corriente año, fueron puestos a la orden de este Tribunal de Control, los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ y TELMO JACKSON CASANOVA CARDENAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado Instrumento Adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica, requisitos procesales, que a decir del profesor JOSE TADEO SAIN, el legislador exige en forma alternativa, bastando por ende que alguno de ellos este presente y además que estén suficientemente acreditados en las actas procesales.

Estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del acusado.

En el caso de marras se desprende que en la oportunidad en que fueron puestos a disposición de este Tribunal los antes mencionados imputados, tal como se dejara asentado, les fue dictada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el delito antes señalado.

En fecha 11 de febrero de 2.011, fue presentado escrito contentivo de acusación por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que la razón asiste a la defensa, pues los imputados antes señalados manifestaron ser consumidores y que la sustancia que les fue incautada al momento de ser aprehendidos era para su consumo personal, en base a lo dispuesto en los numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que como hemos dejado asentado ha variado, por lo que se declara con lugar la solicitud interpuesta por la abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados TELMO JACKSON CASANOVA CARDENAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.681.523, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/09/74, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de DAVID CASANOVA y MARIA CARDENAS, residenciado en Puerto Píritu, frente a la plaza, Casa Nº 27, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 0416/539.4077 y JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-5.487.872, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/09/58, de 51 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Paramédico, hijo de MIGUEL GONZALEZ y MAURA DE GONZALEZ, residenciado en Clarines, Calle Principal, Casa S/Nº, Altos de Clarines, Estado Anzoátegui, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 Ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA TREINTA (30) DÍAS a partir de la fecha de imposición de la presente decisión y 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05,

ABG. RAQUEL BOLIVAR
LA SECRETARIA,

ABG. ARACELIS RENDON