REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004993
ASUNTO : BP01-P-2010-004993
Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al examen y revisión de las Medidas Cautelares CON CAUCION PERSONAL POR UNA CAUCION JURATORIA impuestas a los imputados DANIEL BASTARDO, WILLIAM BASTARDO, HECTOR LUIS PORTILLO GARCIA y HEIKER EUCLIDES PAEZ, quienes se encuentran Privados de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 24 de septiembre de 2010, este Tribunal Quinto de Control DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para DANIEL BASTARDO y WILLIAM BASTARDO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal; de igual manera se le impone como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 4º y 8º, los cuales consisten en: presentación periódica cada OCHO (8) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salida del Estado y la presentación de fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a 180 U.T cada uno.
En fecha 11 de julio de 2011, fue decretada parcialmente con lugar la Revisión de la Medida interpuesta por el abogado EFRAIN ACOSTA GUZMAN, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados DANIEL BASTARDO y WILLIAM BASTARDO, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en consecuencia se le impone a los mismos la presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mensual de CIENTO SESENTA (160) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de ellos, todo esto en virtud de la magnitud del daño causado.
Ahora bien, la defensa alega que sus representados se les hace imposible la fianza acordada, por cuanto la misma es de imposible cumplimiento para sus representados y en razón de que han manifestado en infinidades de oportunidades que no tienen amistades, amigos o familiares que devenguen una suma de ciento sesenta unidades tributarias (160 U.T.), solicitando en este caso les sea acordada una CAUCION JURATORIA, de conformidad con el artículo 259 Ejusdempor cuanto su defendido no posee medios económicos para constituir la fianza y no cuenta con familiares ni amigos que cumplan con los requisitos exigidos; aun cuando su representado no presenta dificultad para enfrentar el proceso en libertad, ni mucho menos de obstaculizarlo, y sea sustituida por la Caución Juratoria, todo en atención a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita que sea sustituida por una Caución Juratoria.
Así las cosas, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos… “En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente…”.
Previo análisis en concreto a las actas, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación Restrictiva, la cual establece: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra Carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2º, respectivamente.
En consecuencia vistas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, tomando como base los principios que rigen el debido proceso, así como los derechos y garantías procesales que le asisten a los imputados, y a los fines de asegurar las resultas de los mismos, DECRETA LA LIBERTAD CON CAUCION JURATORIA Y SE EXONERA DE LA PRESENTACION DE FIADORES a los imputados DANIEL BASTARDO y WILLIAM BASTARDO, manteniéndose incólume la condición impuesta en resolución de fecha 8 de septiembre de 2010, las cuales consisten en: presentación periódica cada OCHO (8) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del Estado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECRETA LA LIBERTAD CON CAUCION JURATORIA Y SE EXONERA DE LA PRESENTACION DE FIADORES a los imputados WILLIANS JOSE BASTARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16067435, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14-02-77, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Esteban Tocuyo y Ramona Celestina Bastardo, domiciliado en Altos de Clarines, calle Nº 03, casa 3-D, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui. HECTOR LUIS PORTILLO GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.840.052, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-10-88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, hijo de Héctor Portillo y Miriam García, domiciliado en el Sector José Antonio Anzoátegui, calle 19 de Abril casa sin numero, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui. DANIEL ALEJANDRO BASTARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.634.253, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25-10-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Daniel Bastardo y Rosa Castro, domiciliado en calle Barcelona, Barrios los Altos, casa 3-D Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y HEIKER EUCLIDES PAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.231.412, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25-02-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jose Páez y Francis Castañeda, domiciliado en el Sector 23 de Enero, casa sin numero, cerca de la cancha, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, manteniéndose la concesión de presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, CADA OCHO (08) días. Líbrese boleta de traslado a nombre de los referidos imputados, para el día de hoy jueves 11 de agosto de 2011, A LAS 02:00 P.M., a los fines de ser impuestos de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL QUINTA DE CONTROL,
ABG. RAQUEL BOLIVAR
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELIS RENDON
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