REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000216
ASUNTO : BP01-P-2011-000216

Revisadas las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora, que en el presente asunto no consta dictamen pericial químico correspondiente, en la causa seguida a los imputados

, a pesar de que en fecha 02 de junio del año en curso el mismo fue solicitado ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, según oficio Nº 1003/2011, asimismo se evidencia que el referido Representante del Ministerio Público, no ha comparecido a los actos de audiencia preliminar fijados por este Despacho; por lo que este Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 de septiembre del año 2010, fue puesto a la orden de este Tribunal de Control, los ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 149 de la nueva Ley Orgánica de Drogas, y 277 del Còdigo Penal, decretándosele Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por el delito antes mencionado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado Instrumento Adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica, requisitos procesales, que a decir del profesor JOSE TADEO SAIN, el legislador exige en forma alternativa, bastando por ende que alguno de ellos este presente y además que estén suficientemente acreditados en las actas procesales.
Estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del acusado.
En el caso de marras se desprende que en la oportunidad en que fue puesto a disposición de este Tribunal el antes mencionado imputado, tal como se dejara asentado, le fue dictada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el delito antes señalado.
En fecha 20 de octubre de 2.010, fue presentado escrito contentivo de acusación por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la nueva Ley Orgánica de Drogas; asimismo se evidencia que en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado Pedro Luis Bastardo, el mismo hace mención de que consta Acta de Identificación de Sustancia de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario José Guerrero, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar, quien deja constancia del tipo de sustancia (droga) incautada para el momento de la aprehensión del ciudadano José Eduardo Freites Díaz; de igual manera el referido Fiscal en su escrito acusatorio señala que existe Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, suscrito por el funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, en la cual deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal practicado a las evidencias (bolso de color naranja y dinero en efectivo) incautada para el momento de la aprehensión del antes mencionado ciudadano; igualmente menciona Experticia Toxicológica Química Botánica, suscrita por Miguel Castillo, Farmacéutico Sub-Inspector adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien deja constancia del tipo y peso de la sustancia incautada para el momento de la aprehensión del imputado de autos.
Observando esta Juzgadora que el imputado JOSE EDUARDO FREITES DIAZ, ha estado detenido por un lapso de nueve (9) meses, es decir, desde el 23 de septiembre de 2010, sin que hasta la presente fecha haya sido consignado el dictamen químico pericial, en el cual se demuestre el tipo y peso de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento donde resultara detenido el señalado ciudadano; por lo que en base a lo dispuesto en los numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que como hemos dejado asentado ha variado, por lo que se SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3°, 4° y 5º del artículo 256 ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA QUINCE (15) DÍAS a partir de la fecha de imposición de la presente decisión, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal y 3) Prohibición de visitar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o se sospeche la venta, distribución o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE EDUARDO FREITES DIAZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.269.479, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 03/01/1970, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos José Freites y Rosa Díaz, residenciado en la Calle Campo alegre, Sector Camino Nuevo, Casa Nº 5-203, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2760941; por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3°, 4° y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado, para su debida imposición. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05,

ABG. RAQUEL BOLIVAR
LA SECRETARIA,

ABG. AIDA RAMOS