REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002696
ASUNTO : BP01-P-2009-002696

Visto el escrito presentado por la abogada AMALIA LOPEZ LUCES, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado CARLOS ALBERTO PARUCHO, en el cual solicita la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendido y le sea decretada una medida menos gravosa; por cuanto han transcurrido más de dos años sin que se le haya realizado acto alguno, en un plazo razonable y se estaría violando el debido proceso y con ello el derecho a la defensa del encausado, manifestando que su defendido se encuentra actualmente privado de su libertad, todo conforme a las previsiones del artículo 51 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 31 de mayo del año 2009, fue puesto a la orden de este Tribunal de Control, el ciudadano CARLOS ALBERTO PARUCHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito fundamenta la defensa su solicitud en que han transcurrido más de dos años sin que se le haya realizado acto alguno, en un plazo razonable y se estaría violando el debido proceso y con ello el derecho a la defensa del encausado, manifestando que su defendido se encuentra actualmente privado de su libertad, todo conforme a las previsiones del artículo 51 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, han transcurrido más de dos años sin que se le haya realizado acto alguno, en un plazo razonable y se estaría violando el debido proceso y con ello el derecho a la defensa del encausado, manifestando que su defendido se encuentra actualmente privado de su libertad, todo conforme a las previsiones del artículo 51 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.

Es importante señalar, que si bien es cierto, que el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.

Cabe destacar que las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal).

Si analizamos el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que la relación existente entre la permanencia de la Medida Privativa de Libertad y la gravedad que se ventila en el proceso no depende del transcurso del tiempo pues no fue éste el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al contener en la norma del articulo 244: “…ni exceder del plazo de dos años…”. La norma in comento procura evitar permanencias indefinidas de Medidas Privativas de Libertad que pudieran crear incertidumbre al justiciable ocasionando un gravamen irreparable.

La citada norma penal adjetiva se encuentra estrechamente relacionada con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas”; siendo ésta la verdadera intención del legislador al establecer dicho articulo 244, vale decir CELERIDAD PROCESAL, pero en ningún caso debe entenderse el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, si tomamos en cuenta que el articulo 251 establece el peligro de fuga con unas causales determinadas que no perderían vigencia por el transcurso de los dos años, pues la pena no variaría y en consecuencia perdería vigencia el riesgo contenido en el referido articulo (art. 251 Código Orgánico Procesal Penal).

Por otra parte, la Sala Penal en sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte estableció lo siguiente:
“…dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensor.”

Asimismo en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado Instrumento Adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica, requisitos procesales, que a decir del profesor JOSE TADEO SAIN, el legislador exige en forma alternativa, bastando por ende que alguno de ellos este presente y además que estén suficientemente acreditados en las actas procesales.

Estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del acusado.

En el caso de marras se desprende que en la oportunidad en que fue puesto a disposición de este Tribunal el antes mencionado imputado, tal como se dejara asentado, le fue dictada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos antes señalados.

En fecha 29 de junio de 2.009, fue presentado escrito contentivo de acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por lo que la razón asiste a la defensa, pues el imputado antes señalado se encuentra privado de libertad desde el 01 de mayo de 2009, sin que se haya realizado la audiencia preliminar, en base a lo dispuesto en los numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que como hemos dejado asentado ha variado, por lo que se declara con lugar la solicitud interpuesta por la abogada AMALIA LOPEZ LUCES y ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 31/05/2009 al imputado CARLOS ALBERTO PARUCHO, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA QUINCE (15) DÍAS a partir de la fecha de imposición de la presente decisión y 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal; todo conforme a las previsiones del artículo 51 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS ALBERTO PARUCHO CANACHE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.561.542, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 07-01-1986, de 25 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía, hijo de los ciudadanos NELSON PARUCHO y TIBISAY CANACHE, residenciado en Pozo Hondo de Píritu, Calle Principal, Casa S/Nº, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA QUINCE (15) DÍAS a partir de la fecha de imposición de la presente decisión y 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal; todo conforme a las previsiones de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado, para su debida imposición. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05,

ABG. RAQUEL BOLIVAR
LA SECRETARIA,

ABG. ARACELIS RENDON