REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002953
ASUNTO : BP01-P-2010-002953

Visto el escrito presentado por la abogada LISBETH FIGUERA, actuando en su carácter de defensora privada del imputado JESUS ALEJANDRO TAUCHE TARACHE, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa que le fuera decretada a su representado por los delitos de SECUESTRO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ordinal 1º del articulo 406 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN PIÑUELA y JOHAN ENRIQUE LARA D’APICE, (OCCISOS), alegando que el estado de salud de su representado se ha deteriorado gravemente y que presenta un diagnóstico de ARRITMIA CARDIACA, TAQUICARDIA PAROXISTICA SUPRAVENTRICULAR RECIPROCANTE, PROLAPSO VALVULARMITRAL, INSUFICIENCIA TRICUSPIDEA Y PULMONAR MODERADA, asimismo que éste sufre de HEPATITIS INFECCIOSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal 6º de Control, pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y al desplegarse el régimen de los Derechos Humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, pero de igual forma también la propia Constitución Nacional, contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

En fecha 01 de octubre de 2011, fue celebrada la Audiencia para oír al imputado, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó medida privativa de libertad, en contra del imputado de marras.

En fecha 15 de octubre de 2010, se recibió Acusación Fiscal, en la que se le atribuye al imputado la comisión de los delitos de SECUESTRO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ordinal 1º del articulo 406 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN PIÑUELA y JOHAN ENRIQUE LARA D’APICE, (OCCISOS), solicitando esa representación el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad.

Así las cosas y visto lo manifestado por la defensa, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción para estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario los delitos por los cuales se le acusa encuadran en la presunción de fuga de naturaleza legal y procesal previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

No obstante a ello, se constata de las presentes actuaciones que el imputado de marras según las afirmaciones de la defensa presenta ARRITMIA CARDIACA, TAQUICARDIA PAROXISTICA SUPRAVENTRICULAR RECIPROCANTE, PROLAPSO VALVULARMITRAL, INSUFICIENCIA TRICUSPIDEA Y PULMONAR MODERADA, asimismo que éste sufre de HEPATITIS INFECCIOSA, y así lo ha señalado el informe forense consignado a los autos, en atención a ello, esta Juzgadora ilustra que el imputado de marras posee los derechos establecidos en el artículo 83 constitucional el cual hasta el presente memento procesal, el cual se le ha garantizado, toda vez que las veces que ha sido necesario su traslado para un centro asistencial así lo ha acordado este Tribunal.

Por otra parte, de la constancia médica cursante a los autos, el cual aparece practicado por el Dr. RAMON ESCALONA, medico cardiólogo, adscrito al Centro Médico Zambrano de Barcelona, al imputado JESUS ALEJANDRO TAUCHE TARACHE, se evidencia lo siguiente:

“…PACIENTE JESUS ALEJANDRO TAUCHE TARACHE PRESENTA EMERGENCIA HIPERTENSIVA CON ARRITMIA CARDIACA TIPO EXTRASISTOLIA AURICULAR FRECUENTE, PROLAPSO VALVULAR MITRAL”.
“SE EVIDENCIO DISFUNCION DIASTOLICA GLOBAL DEL VI, HIPERTROFIA VENTRICULAR IZQUIERDA, MONITORIO AMBULATORIO DE ARRITMIA CARDIACA “HOLTER DEL RITMO…”.

Ahora bien, considerando que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, y que de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que de la constancia médica en cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia, no se evidencia elemento concluyente y grave en la patología del imputado, limitándose el medico cardiólogo a sugerir que se mantenga a éste bajo las condiciones ya referidas, concluye este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar al Presiente o Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui Estado Anzoátegui, para que se adopten las medidas necesarias a los fines de garantizar el suministro de alimentos adecuados al citado ciudadano, facilitando a sus familiares el ingreso diario a dicha Institución, para que así se le permitirá sobrellevar su condición física y facilitar la progresividad en su estado de salud, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no sugiere el médico forense hospitalización que amerite apostamiento policial, en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su carácter de defensora privada del imputado JESUS ALEJANDRO TAUCHE TARACHE. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en relación al imputado JESUS ALEJANDRO TAUCHE TARACHE, en atención al contenido de la constancia médica que riela a los autos. SEGUNDO: Oficiar al Presiente o Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, para que se adopten las medidas necesarias a los fines de garantizar el suministro de alimentos adecuados al citado ciudadano, facilitando a sus familiares el ingreso diario a dicha Institución, a fin de dar cumplimiento a la dieta adecuada y el tratamiento que le fuere ordenado, para que así se le permitirá sobrellevar su condición física y facilitar la progresividad en su estado de salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no sugiere el médico cardiólogo hospitalización que amerite apostamiento policial. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,

DRA. RAQUEL BOLIVAR
LA SECRETARIA,

ABG. ARACELIS RENDON