REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006491
ASUNTO : BP01-P-2011-006491


Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 05, por encontrarse de guardia, al imputado ALEXANDRA CAROLINA LOPEZ GUERRA, YSMARY BEXSAY HERNANDEZ TIAMO y LUZ MARINA HERNANDEZ TIAMO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la COLECTIVIDAD y solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les sea decretada la detención al referida ciudadana como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oídas como fue el imputado debidamente asistida por el Abogado. GONZALO DAMS, este Tribunal, para decidir observa:



PRIMERO: Se decreta la aprehensión de las imputada ALEXANDRA CAROLINA LOPEZ GUERRA, YSMARY BEXSAY HERNANDEZ TIAMO y LUZ MARINA HERNANDEZ TIAMO, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folios tres (03) y cuatro (04). ACTA POLICIAL de fecha 11-08-2011, en la que deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de las imputadas ALEXANDRA CAROLINA LOPEZ GUERRA, YSMARY BEXSAY HERNANDEZ TIAMO y LUZ MARINA HERNANDEZ TIAMO. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la calificación Fiscal.

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar a favor de las imputadas ALEXANDRA CAROLINA LOPEZ GUERRA, YSMARY BEXSAY HERNANDEZ TIAMO y LUZ MARINA HERNANDEZ TIAMO, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, los cuales consisten en: 1) Presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salida de esta Jurisdicción.

TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.

CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las imputadas ALEXANDRA CAROLINA LOPEZ GUERRA, YSMARY BEXSAY HERNANDEZ TIAMO y LUZ MARINA HERNANDEZ TIAMO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05. DE GUARDIA

DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS PEREZ