REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006490
Visto el escrito presentado por el DRA. RAQUELITA HERRERA, en su carácter de Fiscal 14º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado YOEL JOSE URBAEZ, por la presunta comisión del delito de “PORTE ILICITO DE ARMAS”, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica, DR. OMAR GOMEZ GUEVARA, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Admite totalmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado YOEL JOSE URBAEZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y vista la actuaciones realizadas por el órgano investigativo se acoge de igual forma la solicitud de que se decrete el procediendo Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio tres (3) y cuatro (4) de la presente causa Acta Policial de fecha 11 de Agosto de 2011, suscrita por el Funcionario 1ER. TTE SUAREZ RIOS LUIS EMIRO, adscrito al Comando Regional N° 07, Destacamento N° 74, Segundo Compañía de la Guardia Nacional, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… fui designando en comisión en compañía de los siguientes efectivos militares SARGENTO MAYOR DE TERCERA RANGEL RICHARD JAVIER, SARGENTO MAYOR DE TERCERA RODRIGUEZ GARCIA DOMINGO y SARGENTO SEGUNDO ROMERO GUEVARA ALBERT, para efectuar patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Aragua de Barcelona, cuando nos encontrábamos efectuando patrullaje por el tramo ferroviario (399) de la Empresa CREC (VENEZUELA) ubicado en el Sector las Araguatas, avistamos un vehículo Marca FORD, MODELO BRONCO, AÑO 92, PLACAS 547-XFA conducido por un sujeto quién se encontraba en compañía de otro sujeto (copiloto) indicándoles que se detuviera, una vez estacionado al margen derecho de la vía procedimos a tomar las medidas de seguridad que amerita el caso, realizando inspección al vehículo y a sus ocupantes no localizando en el interior del vehículo objetos de interés criminalísticos posteriormente se efectúa la revisión corporal e identificación al sujeto copiloto resultando ser y llamarse como queda escrito YOEL JOSE URBAEZ…, a quién se le incauto en su poder adherido a la cintura ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, CAÑON CORTO, COLOR CROMADO, CON CACHA DE GOMA, COLOR NEGRO, MARCA AMADEO ROSSI S.A., DE FABRICACION BRASILERA, SERIALES LIMADOS, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR…”. Al folio seis (06) y siete (07) de la presente causa cursa Acta de Entrevista correspondiente al ciudadano ENDER JOSE LEON GONZALEZ de fecha 11 de Agosto de 2011. Cursa al folio once (11) de la presente causa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado YOEL JOSE URBAEZ, por la presunta comisión de los delitos “PORTE ILICITO DE ARMAS”, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor del imputado YOEL JOSE URBAEZ, los cuales consisten en: Primero: presentación cada treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal. segundo Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Estado, sin previa autorización del Tribunal, todo ello con fundamentó a los principios rectores del proceso penal, como lo son la de presunción de inocencia afirmación de libertad, y estado de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dado en virtud en la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso no excede de su limite máximo de diez años, aparte de poseer arraigo en la localidad, no hacen presumir el peligro de fuga declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto al decreto de libertad plena de su defendido, motivado a que la concesión de la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso
CUARTO: Asimismo se insta al Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público como titular de la acción penal a continuar con la investigación.
QUINTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano YOEL JOSE URBAEZ, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-9.812.724, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10 de Julio de 1967, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de los ciudadanos Rafael Reyes (d) y Nicolasa Urbaez (V), residenciado en el Caserío Manapoco Municipio Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “PORTE ILICITO DE ARMAS”, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el articulo 256, Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. LUIS PEREZ.
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