REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006500
ASUNTO : BP01-P-2011-006500
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 05, por encontrarse de guardia, al imputado LUIS ISMAEL AGUACHE TREBOLS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio LA COLECTIVIDAD, y solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les sea decretada la detención al referida ciudadana como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248, 280 y 373 ultima partes del Codigo Orgánico Procesal Penal, Y oídas como fue el imputado debidamente asistido por el Abogado. MANUEL ZAMORA, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de las imputada LUIS ISMAEL AGUACHE TREBOLS, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios tres (03) y cuatro (04). ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 10-08-2011, en la que deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado LUIS ISMAEL AGUACHE TREBOLS. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio de la COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la calificación Fiscal.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar a favor del imputado LUIS ISMAEL AGUACHE TREBOLS, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor del imputado: JESUS ALBERTO MUJICA MOLINA, los cuales consisten en: 1) Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salida de esta Jurisdicción. .TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en contra el imputado LUIS ISMAEL AGUACHE TREBOL, titular de la Cedula de identidad 8.234.917, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 02/01/1968, hijo de los ciudadanos ISMAEL AGUACHE, residenciado en CALLE RETIRO, CASA Nº 20, GUAMACHITO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05. DE GUARDIA
DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS PEREZ
RB/jbandres
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