REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006508
ASUNTO : BP01-P-2011-006508
Visto el escrito presentado por el DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al imputado BENIG JESUS CASTILLO RAMONI, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado en el articulo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Penal ABOG YASMINE AVILA MIRABAL, previamente designada; y oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa a los folio 04 ACTA POLICIAL de fecha 10-08-2011, suscrita por el funcionario S/AYU ROMERO LUIS DOMINGO, adscrito al Destacamento 75 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual se hacen constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado BENIG JESUS CASTILLO RAMONI.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado: BENIG JESUS CASTILLO RAMONI, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como presunción razonable de peligro de fuga y cumplido como se encuentra los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considera el Tribunal que tal y como lo solicitara la Vindicta Publica en esta audiencia se le concede al ciudadano: BENIG JESUS CASTILLO RAMONI la aplicación de MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250, ordinales 1° , 2º Y 3º, así como el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión la Policía Municipal de Peñalver, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Se acuerdan expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BENIG JESUS CASTILLO RAMONI, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.766.040, venezolano, soltero, de 32 años de edad, obrero, fecha de nacimiento 01-02-1978, nacido en Barcelona, hijo de BENIGNO CASTILLO (V) y ROSARIO RAMONI (v) , residenciado en BARRIO CAYAURIMA CALLE CARABOBO CASA N°20-01, Estado ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado en el articulo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el Artículo 250, ordinales 1° , 2º Y 3º, así como el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05 DE GUADIA,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. LUIS PEREZ.
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