REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001752
ASUNTO : BP01-P-2009-001752
Visto el escrito presentado por la abogada AMALIA LOPEZ LUCES, en su condición de Defensora Pública Penal en la presente causa, mediante la cual solicita el Archivo de las Actuaciones y Cese de las Medidas Cautelares decretadas en contra de la ciudadana EMILCE JOSEFINA MEDINA SOLANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de haber precluído el lapso otorgado a la Fiscalía del Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo correspondiente en el presente caso, este Tribunal de Control Nº 05, antes de decidir, previamente observa:
Ahora bien, la presente causa se inicia en fecha 9 de abril de 2009, siendo puesta a la orden del Tribunal la ciudadana EMILCE JOSEFINA MEDINA SOLANO, en fecha 11 de abril de 2009, oportunidad en la cual fue presentada ante este Tribunal Penal en calidad de imputada la ciudadana ut supra mentada; siéndole decretada a este Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
En fecha 13 de enero de 2010, mediante escrito la Defensora Pública de la referida ciudadana, abogada DEL VALLE ZORRILLA, solicitó la fijación de una audiencia oral de lapso prudencial conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada finalmente la misma el 21 de Julio de 2010; mediante el referido acto, este Tribunal Quinto en funciones de Control acordó fijar un lapso prudencial de sesenta (60) días continuos al Ministerio Público, a los fines de que emita un acto conclusivo en la presente causa, pero es el caso que el mismo venció sin que el Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, emitiera el pronunciamiento respectivo para que concluya la fase de investigación, destacándose que tampoco consta que haya solicitado prórroga conforme al artículo 314 ejusdem.
En este proceder, este Juzgado observa que vencido como se encuentra el aludido lapso legal establecido, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio, ni haya solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, es por lo que considera procedente y ajustado a Derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, que conforman el presente asunto principal, así como el CESE de la condición de imputada de la ciudadana EMILCE JOSEFINA MEDINA SOLANO, de la misma manera se acuerda el CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el así como el CESE de la condición de imputada de la ciudadana EMILCE JOSEFINA MEDINA SOLANO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.563.228, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/05/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos José Medina y de Tamara Solano, residenciada en Aragua de Barcelona, Barrio José Gregorio Monagas, Calle San Jorge, Casa S/Nº, frente a las tres Potencias, Estado Anzoátegui, de la misma manera se acuerda el CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELIS RENDON
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