REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-000047
ASUNTO: BP01-P-2011-000047

Visto el escrito presentado por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSE ALBERTO LÓPEZ, portador de la cédula de identidad Nº 12.574.222, en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre su defendido y le sea decretada una medida menos gravosa, en virtud de que su representado no tiene otras causas y es un padre de familia que requiere trabajar para mantener a sus hijos y a su esposa y por cuanto no existe la presunción de peligro de fuga y la obstaculización en la investigacion, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 2 de mayo del corriente año, fue puesto a la orden de este Tribunal de Control, el ciudadano JOSE ALBERTO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el articulo 99 todos del Código del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS RAMON HERRERA PERALTA y GIL PINZON JERIS CIRILO.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado Instrumento Adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica, requisitos procesales, que a decir del profesor JOSE TADEO SAIN, el legislador exige en forma alternativa, bastando por ende que alguno de ellos este presente y además que estén suficientemente acreditados en las actas procesales.

Estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del acusado.

En el caso de marras se desprende que en la oportunidad en que fue puesto a disposición de este Tribunal el antes mencionado imputado, tal como se dejara asentado, le fue dictada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el delito antes señalado.

En fecha 16 de junio de 2.011, fue presentado escrito contentivo de acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el articulo 99 todos del Código del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS RAMON HERRERA PERALTA y GIL PINZON JERIS CIRILO, por lo que la razón asiste a la defensa, pues su representado no tiene otras causas por ante los distintos Tribunales de este Circuito Penal, es un padre de familia que requiere trabajar para mantener a sus hijos y a su esposa y por cuanto no existe la presunción de peligro de fuga y la obstaculización a la investigacion, en base a lo dispuesto en los numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que como hemos dejado asentado ha variado, por lo que se declara con lugar la solicitud interpuesta por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA y acuerda la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 Ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA QUINCE (15) DÍAS a partir de la fecha de imposición de la presente decisión y 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 02/05/2011, al imputado JOSE ALBERTO LÓPEZ, portador de la cedula de identidad Número V- 12.574.222, con fecha de nacimiento 16/6/1974, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de LUIS MOCOSO y OLGA LÓPEZ, residenciado en la Urbanización Aguavilla, Torre B, Piso 1, Apartamento 10, Sector Pascal, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el articulo 99 todos del Código del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS RAMON HERRERA PERALTA y GIL PINZON JERIS CIRILO, por la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05,

ABG. RAQUEL BOLIVAR
LA SECRETARIA,

ABG. ARACELIS RENDON