REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006230
ASUNTO : BP01-P-2010-006230
Visto el escrito presentado por la abogada EULALIA ELENA LEZAMA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado MAIKEL JESUS VASQUEZ QUINTERO, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa que le fuera decretada a su representado en fecha 10 de diciembre de 2010, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en virtud de que su representado se encuentra privado de su libertad, encontrándose su causa en etapa intermedia, fundamentando su solicitud en el principio de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Control, pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y al desplegarse el régimen de los Derechos Humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, pero de igual forma también la propia Constitución Nacional, contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. De igual manera, en cuanto a la observación realizada por la Defensa de que su representado se encuentra privado de su libertad, encontrándose su causa en etapa intermedia, fundamentando su solicitud en el principio de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora recuerda a la profesional del derecho que suscribe la solicitud in comento, que su defendido posee los derechos establecidos en los artículos 108 y 313 de nuestra ley penal adjetiva; y en razón de que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida Privativa de Libertad al imputado MAIKEL JESUS VASQUEZ QUINTERO, por lo que se niega la solicitud interpuesta por la defensora EULALIA ELENA LEZAMA. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCION
En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA SIN LUGAR el pedimento interpuesto por la Defensora Pública Penal, abogada EULALIA ELENA LEZAMA, en relación al imputado MAIKEL JESUS VASQUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.960.512 y ACUERDA MANTENER, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 10 de diciembre de 2.010, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el Único Aparte del artículo 243, en concordancia con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05,
ABG. RAQUEL BOLIVAR
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELIS RENDON
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