REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000214
ASUNTO : BP01-P-2011-000214

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados RODOLFO RAMÍREZ RIVERO, DINA REBECA RIVERO PADRÓN, JOHANA DEL CARMEN REBOLLEDO, ALEXIS OMAR SEQUERA MARTÍNEZ y LEVIS RAFAEL GONZÁLEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 149 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituyó este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez DRA. RAQUEL BOLÍVAR, acompañada del Secretario de Sala Abg. SIMÓN FRANCISCO ZAMBRANO R., quien previa solicitud del ciudadano Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: EL FISCAL 9° DEL MINISTERIO PUBLICO DR. PEDRO LUIS BASTARDO, LA DEFENSA PUBLICA PENAL, representada por los Dres. HERMINIA ALEMÁN y ALFREDO COLON, LOS IMPUTADOS: RODOLFO RAMÍREZ RIVERO, DINA REBECA RIVERO PADRÓN, JOHANA DEL CARMEN REBOLLEDO, ALEXIS OMAR SEQUERA MARTÍNEZ y LEVIS RAFAEL GONZÁLEZ. La ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. PEDRO BASTARDO, quien expone: “Hago en este acto cambio de calificación jurídica, en contra de los imputados RODOLFO RAMÍREZ RIVERO, DINA REBECA RIVERO PADRÓN, JOHANA DEL CARMEN REBOLLEDO, ALEXIS OMAR SEQUERA MARTÍNEZ y LEVIS RAFAEL GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la nueva Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Así mismo los medios de pruebas ofertados en su oportunidad legal, ya que son lícitos, necesarios y pertinentes, solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Aperture a Juicio Oral y Publico. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirles del precepto constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho y facultad que lo exime de declarar en contra de si mismo, y del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado se identifica como RODOLFO RAMIREZ RIVERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.613.734, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/11/84, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de RODOLFO RAMIREZ FERNANDEZ Y DINA RIVERO, residenciado en CALLE 08, CASA Nº 4, VEREDA 57, SECTOR Nº 01, TRONCONAL III, BARCELONA, teléfono Nº 0281-4163583, quien debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho y facultad que lo exime de declarar en contra de si mismo y del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Ratifico mi declaración realizada en la audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente el imputado ALEXIS OMAR SEQUERA MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.850.518, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/05/87, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado, hijo de FREDDY ZABALA Y AIDE SEQUERA, CALLE 08, CASA Nº 4, VEREDA 57, SECTOR Nº 01, TRONCONAL III, BARCELONA, quien debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho y facultad que lo exime de declarar en contra de si mismo, y del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “ratifico mi declaración realizada en la audiencia de presentación, es todo”; seguidamente el LEVIS RAFAEL GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.799.267, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/06/80, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JESUS VELASQUEZ Y MARIA GONZALEZ, residenciado en CALLE 08, CASA Nº 4, VEREDA 57, SECTOR Nº 01, TRONCONAL III, BARCELONA, quien debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho y facultad que lo exime de declarar en contra de si mismo, y del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “ratifico mi declaración realizada en la audiencia de presentación, es todo.”; Seguidamente la imputada DINA REBECA RIVERO PADRON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.625, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/08/65, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de FERNANDO RIVERO Y DINA PADRO DE RIVERO, residenciado en CALLE 08, VEREDA 57, CASA Nº 4, SECTOR Nº 01, TRONCONAL III, BARCELONA, teléfono Nº 0412-8693120, quien debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho y facultad que lo exime de declarar en contra de si mismo, y del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “ratifico mi declaración realizada en la audiencia de presentación, es todo”; Seguidamente la imputada JOHANA DEL CARMEN REBOLLEDO LABADY, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.429.368, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/06/90, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, hijo de JUAN REBOLLEDO Y JUDITH LABADY, residenciado en VEREDA 63, CALLE 09, CASA Nº 11, SECTOR Nº 01, TRONCONAL III, BARCELONA, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 0416-3805288, quien debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho y facultad que lo exime de declarar en contra de si mismo, y del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “ratifico mi declaración realizada en la audiencia de presentación, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Publica Penal Dra. Herminia Alemán, quien expone: En virtud de que el delito por el cual esta siendo procesados mis representados, tiene una pena que su limite máxima no excede de 4 años, y considerado que han mantenido una buena conducta predelictual, solicito respetuosamente acuerde a favor de mis representados la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida alternativa a la prosecución del proceso. Pido copia simple de la presente acta. Es todo.” En este estado se le concede la palabra a la Defensa Publica Penal Dr. ALFREDO COLON, quien expone: En virtud de que el delito por el cual esta siendo procesados mis representados, tiene una pena que su limite máxima no excede de 4 años, y considerado que han mantenido una buena conducta predelictual, solicito respetuosamente acuerde a favor de mis representados la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida alternativa a la prosecución del proceso. Pido copia simple de la presente acta. Es todo. EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados RODOLFO RAMÍREZ RIVERO, DINA REBECA RIVERO PADRÓN, JOHANA DEL CARMEN REBOLLEDO, ALEXIS OMAR SEQUERA MARTÍNEZ y LEVIS RAFAEL GONZÁLEZ, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la nueva Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra de los ya acusados RODOLFO RAMÍREZ RIVERO, DINA REBECA RIVERO PADRÓN, JOHANA DEL CARMEN REBOLLEDO, ALEXIS OMAR SEQUERA MARTÍNEZ y LEVIS RAFAEL GONZÁLEZ, procede el Tribunal a imponerles del precepto constitucional conforme al contenido del articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela así como de la medidas alternativas a la prosecución del proceso que en el presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal de manera separada se dirige a cada uno de los imputados y les pregunta si desean acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de Hechos, al primero de ellos RODOLFO RAMÍREZ RIVERO, quien debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho y facultad que lo exime de declarar en contra de si mismo, y del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “SI ADMITO LOS HECHOS, PARA QUE SE ME OTORGUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES TODO”. Seguidamente DINA REBECA RIVERO PADRÓN, quien debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho y facultad que lo exime de declarar en contra de si mismo, y del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “SI ADMITO LOS HECHOS, PARA QUE SE ME OTORGUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES TODO. Seguidamente JOHANA DEL CARMEN REBOLLEDO, quien debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho y facultad que lo exime de declarar en contra de si mismo, y del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expone:: “SI ADMITO LOS HECHOS, PARA QUE SE ME OTORGUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES TODO”. Seguidamente ALEXIS OMAR SEQUERA MARTÍNEZ, quien debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho y facultad que lo exime de declarar en contra de si mismo, y del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “SI ADMITO LOS HECHOS, PARA QUE SE ME OTORGUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES TODO”. Seguidamente LEVIS RAFAEL GONZÁLEZ, quien debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho y facultad que lo exime de declarar en contra de si mismo, y del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expone:: “SI ADMITO LOS HECHOS, PARA QUE SE ME OTORGUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES TODO.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL, DRA. HERMINIA ALEMAN, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados donde los mismos admiten los hechos que se les acusan, solicito a este Tribunal se sirva decretar la Suspensión Condicional del Proceso toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido copia simple de la presente acta. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL, DR. ALFREDO COLON, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados donde los mismos admiten los hechos que se les acusan, solicito a este Tribunal se sirva decretar la Suspensión Condicional del Proceso toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido copia simple de la presente acta. Es todo”. CUARTO: En este estado se le solicita la opinión al Ministerio Público, cediéndosele la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En mi condición de titular de la acción penal, emito una opinión favorable a la solicitud de los hoy acusados, en cuanto a que se le suspenda condicionalmente el proceso en razón de la calificación jurídica imputada por esta representación Fiscal. Es todo”. QUINTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los acusados RODOLFO RAMÍREZ RIVERO, DINA REBECA RIVERO PADRÓN, JOHANA DEL CARMEN REBOLLEDO, ALEXIS OMAR SEQUERA MARTÍNEZ y LEVIS RAFAEL GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la nueva Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Y por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que los Acusados de autos cumplen con los requisitos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para que sea procedente la Suspensión Condicional del Proceso, debe cumplir como requisito en caso de delitos leves cuya pena no exceda de 04 años en su limite máximo, siempre que los imputados Admitan Plenamente el hecho que se les atribuya aceptando formalmente su responsabilidad y se demuestre que han tenido buena conducta predelictual, así como no estar sujeto a otra medida por este hecho. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija UN (01) AÑO como plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA para el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, con las siguientes condiciones que deberán cumplir los hoy acusados: 1-. Residir en la misma dirección aportada en los autos por cada uno de ellos, informar al Tribunal en caso que durante el régimen cambien de domicilio. 2.- Se acuerda un Régimen de Presentaciones a cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de 01 año. 3.- Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto que se le designe Delegado de Prueba. Líbrese el oficio correspondiente. SEPTIMO: Este Tribunal en virtud de haber admitido los hechos los imputados y acordado como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso, acuerda la INMEDIATA LIBERTAD de los imputados de autos. Líbrese todas las comunicaciones conducentes a tales efectos. OCTAVO: Conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento por parte de los hoy acusados de alguna de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria. Por lo que el Tribunal los insta a cumplir con cada una de las obligaciones impuestas a los efectos de que se pueda cumplir con la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de lo contrario dará lugar a reanudación del proceso, procediendo a dictar la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los hoy acusados en la presente audiencia. NOVENO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a los ciudadanos: RODOLFO RAMÍREZ RIVERO, DINA REBECA RIVERO PADRÓN, JOHANA DEL CARMEN REBOLLEDO, ALEXIS OMAR SEQUERA MARTÍNEZ y LEVIS RAFAEL GONZÁLEZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05,

ABG. RAQUEL BOLIVAR
LA SECRETARIA,

ABG. ARACELIS RENDON