REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000041
ASUNTO : BP01-P-2011-000041

Visto el escrito presentado por el abogado JUAN LUIS MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del imputado CRISTIAN JOSE ROJAS, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa que le fuera decretada a su representado en fecha 8 de enero de 2011, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el Agravante establecido en el Artículo 217 de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se ha mantenido la medida privativa de libertad de su defendido y siendo éste el estado actual por el cual atraviesa el mismo, invocando a favor del mismo EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Control, pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y al desplegarse el régimen de los Derechos Humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, pero de igual forma también la propia Constitución Nacional, contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. De igual manera, en cuanto a la observación realizada por la Defensa de que se ha mantenido la medida privativa de libertad de su defendido y siendo éste el estado actual por el cual atraviesa el mismo, invocando a favor del mismo EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, esta Juzgadora recuerda a la profesional del derecho que suscribe la solicitud in comento, que su defendido posee los derechos establecidos en los artículos 108 y 313 de nuestra ley penal adjetiva; y en razón de que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida Privativa de Libertad al imputado CRISTIAN JOSE ROJAS, por lo que se niega la solicitud interpuesta por el defensor JUAN LUIS MARTINEZ. Y ASI SE DECIDE.

RESOLUCION

En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA SIN LUGAR el pedimento interpuesto por el Defensor Público Penal, abogado JUAN LUIS MARTINEZ, en relación al imputado CRISTIAN JOSE ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.675.410, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios múltiples, hijo de los ciudadanos Isaida Rojas (v) y José Williams Chaguan (v), residenciado en el Barrio el Esfuerzo, Callejón Santo Domingo, Casa Nº 24, Barcelona, Estado Anzoátegui y ACUERDA MANTENER, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 8 de enero de 2.011, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el Agravante establecido en el Artículo 217 de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el Único Aparte del artículo 243, en concordancia con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05,


ABG. RAQUEL BOLIVAR
LA SECRETARIA,


ABG. ARACELIS RENDON