REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005945
ASUNTO : BP01-P-2011-005945
Visto el escrito presentado por la abogada NELIDA BASILE DRIJA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado JOSE RAFAEL HERNANDEZ, mediante el cual solicita la SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR CON FIANZA que le fuera decretada a su representado en fecha 18 de julio de 2011, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, tipificados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de FERNÁNDEZ MARTÍN FELICIANO, por una CAUCION JURATORIA en virtud de que su representado y sus familiares son personas de escasos recursos económicos y que no conocen a ninguna persona que le pueda servir de fiadores, que no van a poder cumplir con la presentación de la fianza, por cuanto todas sus amistades y familiares son personas de muy escasos recursos económicos que no reúnen los requisitos mínimos exigidos por la ley para poder darle la libertad, de conformidad con el artículo 259 Ejusdem; este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa::
En fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal Quinto de Control DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CON FIANZA al ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, tipificados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de FERNÁNDEZ MARTÍN FELICIANO, de conformidad con el artículo 256, numeral 8º y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: presentación periódica CADA QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, domiciliados en la zona y que devenguen un sueldo igual o superior al sueldo mínimo, todo esto en virtud de la magnitud del daño causado.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Ejusdem, lo siguiente: “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta....
En el caso bajo examen, esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud realizada por la abogada NELIDA BASILE DRIJA, en relación a que le sea decretada una CAUCION JURATORIA a su representado JOSE RAFAEL HERNANDEZ y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que le asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, manteniéndose la decisión de 18 de Julio de 2011, en cuanto a la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, domiciliados en la zona y que devenguen un sueldo igual o superior al sueldo mínimo cada uno de ellos, todo esto en virtud de la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida interpuesta por la abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado JOSE RAFAEL HERNANDEZ MACADAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.391.429, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/11/88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Víctor José Acuña y Beatriz Macadan, residenciado en el Sector Valle Lindo, Callejón Andrés Bello, Casa S/Nº, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, tipificados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de FERNÁNDEZ MARTÍN FELICIANO, manteniéndose la presentación de dos FIADORES de reconocida buena conducta, domiciliados en la zona y que devenguen un sueldo igual o superior al sueldo mínimo cada uno de ellos, todo esto en virtud de la magnitud del daño causado. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
ABG. RAQUEL BOLIVAR
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELIS RENDON