REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002088
ASUNTO : BP01-P-2008-002088


REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


LISANDRO ANTONIO DOMINGUEZ GUEVARA, venezolano, cédula de identidad N° 21.069.325, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/05/1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos: PABLO DOMINGUEZ e IRMA GUEVARA, residenciado en EL Sector Vidoño, Vía El Rincón, Casa S/Nº, Cerca de Provisor, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; PABLO ANTONIO DOMINGUEZ GUEVARA, venezolano, cédula de identidad N° 20.053.400, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/11/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos: PABLO DOMINGUEZ e IRMA GUEVARA, residenciado en el Sector Vidoño, Vía El Rincón, Casa S/Nº, cerca de Provisor, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; JOSE ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.316.098, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/05/1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de los ciudadanos: JOSE HERNANDEZ y MARILU LOPEZ, residenciado en la Calle Olivo, Casa Nº 51, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
De de la revisión efectuada a las actas procesales, así como al Sistema Juris 2000, se evidencia que a los imputados ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, le otorgaron medidas cautelares sustitutivas de libertad en fecha 17/06/2008, con un régimen de presentaciones cada Cinco (5) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, incumpliendo de esta manera con la misma desde el 29/04/2011, por lo que se evidencia la inobservancia de manera injustificada de estos a una medida dictada por un Tribunal y la denegación de someterse la prosecución del proceso, ya que no consta en actas ninguna constancia que justifique sus ausencias. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a los ordinales 2º y 3º del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA, las medidas cautelares dictada en fecha 01/07/2008, a los imputados LISANDRO ANTONIO DOMINGUEZ GUEVARA, PABLO ANTONIO DOMINGUEZ GUEVARA y JOSE ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordándose de igual manera su captura, así como la suspensión de la presenta audiencia hasta tanto se logre la misma. Líbrense oficio a los Órganos Policiales correspondientes a los fines de que practiquen la captura del mencionado imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictada en fecha 01/07/2008, a los imputados LISANDRO ANTONIO DOMINGUEZ GUEVARA, PABLO ANTONIO DOMINGUEZ GUEVARA y JOSE ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el 262, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. RAQUEL BOLIVAR

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. LUIS PEREZ