REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003533
ASUNTO : BP01-P-2011-003533
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO: ABG. LUIS PEREZ
EL FISCAL 23º DEL M.P.: DR. JOEL DIAZ SARMIENTO
LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. SOLANGEL GONZALEZ
EL IMPUTADO: JHONATHAN JOSE MEDINA
LA VICTIMA: YAELSIS ALSIRA DEVIES BURGUERA
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JHONATHAN JOSÉ MEDINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.392.685, natural de Maturín – Estado Monagas, donde nació en fecha 27-01-1963, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de la ciudadana Mireya Josefina Medina, residenciado en Barrio Universitario Calle la Esperanza casa Nº 10 de Barcelona - Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente YAELSIS ALSIRA DEVIES BURGUERA.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 12 de Abril de 2011 cuando la Adolescente YAELSIS ALSIRA DEVIES BURGUERA se desplazaba por las inmediaciones del Puente del Hospital Luis Razetti en compañía de una ciudadana de nombre Wendy Herrera, cuando fueron sorprendidas por un sujeto que posteriormente fue identificado como JHONATHAN JOSÉ MEDINA, quien le arrebato un celular a la adolescente YAELSIS ALSIRA DEVIES BURGUERA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado JHONATHAN JOSÉ MEDINA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente YAELSIS ALSIRA DEVIES BURGUERA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendidos en fecha 12 de Abril de 2011 por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración del funcionario JHOAN PEREZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia de Avalúo Real al teléfono celular.
2.- Las declaraciones del funcionario JOSE MANUEL CARIAMANA adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien practico la Inspección al Sitio del Suceso.
3.- La declaración de la ciudadana WENDY NATALY HERRERA, en su condición de testigo, quien depuso el modo, tiempo y lugar del hecho.
4.- La declaración de la ciudadana YAELSIS ALSIRA DEVIES BURGUERA, en su condición de victima y testigo, quien depuso el modo, tiempo y lugar del hecho.
5.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como la Experticia de Avalúo Real y el acta de Inspección al Sitio del Suceso; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el imputado JHONATHAN JOSÉ MEDINA, es responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente YAELSIS ALSIRA DEVIES BURGUERA.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al imputado JHONATHAN JOSÉ MEDINA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, el cual establece una pena de Dos a Seis (06) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) Años, a esto se le rebaja Un (01) Año de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado JHONATHAN JOSÉ MEDINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.392.685, natural de Maturín – Estado Monagas, donde nació en fecha 27-01-1963, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de la ciudadana Mireya Josefina Medina, residenciado en Barrio Universitario Calle la Esperanza casa Nº 10 de Barcelona - Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente YAELSIS ALSIRA DEVIES BURGUERA, a una pena de DOS (02) AÑOS, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado RONNI ALBERTO MACHIL HERNANDEZ, identificado ut supra, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente las contenidas en los Ordinales 3º y 4º, la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida de esta Jurisdicción; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el Primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO
|