REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006252
ASUNTO : BP01-P-2011-006252

Visto el escrito presentado por la Dra. YULY MAR AMARICUA, en condición de Fiscal 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano WILLIAN JOSE RAMOS RIVAS, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Articulo 258 del Código Penal, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta, Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor Publico Penal Dra. SONIA FIGUEROA, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control la comparte la misma, es decir, FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Articulo 258 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa a los folios tres (03) y su vlto de la presente causa cursa acta de Investigación policial, de fecha 01-08-2011, suscrita por el funcionario CAP. GUEVARA MEDINA ALBERTO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, y considerando las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual del imputado, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILLIAN JOSE RAMOS RIVAS. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad del imputado mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Se acuerda como sitio de reclusión el mismo, quien quedará a la orden de este Tribunal. Líbrese todas las comunicaciones conducentes.

TERCERO: Líbrese todas las comunicaciones conducentes. Se acuerdan las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIAN JOSE RAMOS RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.223.475, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17-11-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio linero electricista, hijo de William Ramos Silva y Marilu Del Valle Ramos, domiciliado en: Tronconal 4 vereda 40 casa Nº 01 de Barcelona – Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Articulo 258 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. YOLIMAR BENSHIMOL.