REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002913
ASUNTO: BP01-P-2007-002913
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los imputados JHONNATHAN ENRIQUE GOMEZ QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.764.964, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12 de Marzo de 1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Calle el Espejo Campo Alegre la Caraqueña, Casa Nº 48, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, JOHAN CARLOS GOMEZ QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.764.964, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10 de Julio de 1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Calle el Espejo, Campo Alegre, Barrio la Caraqueña, Casa Nº 48 de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, CARLO JUNIO GOMEZ QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.237.670, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22 de Abril de 1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Calle el Espejo, Campo Alegre, Barrio la Caraqueña, Casa Nº 56, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, GIOVANNY DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.140.607, quien es venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26 de Agosto de 1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Calle el Espejo, Campo Alegre, Barrio la Caraqueña, Casa Nº 56, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos del delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal con las agravantes del Articulo 77 Eiusdem y Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente ENRIQUE JOSE BERMUDEZ COVA (Occiso). Este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“… 30 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en momentos que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA COVA (occiso), se dirigía a su casa por las escaleras del Barrio Campo Alegre, las cuales comunican la Calle Montalbán con la Calle Guamache, con las manos en la cabeza, en virtud de que momentos antes el ciudadano JONATHAN ENRIQUE GOMEZ QUIJADA, le había partido la cabeza con una pistola, por que según el ciudadano antes mencionado le había robado un teléfono celular a su hermano CARLOS JUNIO GOMEZ QUIJADA, en virtud de ello la victima se da la espalda y se dirige a su casa para evitar problemas con estos ciudadanos y tratando de no volver a encontrarse con ellos ya que para llegar a su casa tiene que pasar obligatoriamente por el frente de la casa de los imputados, es entonces cuando decide agarrar un atajo y se va por las escaleras encontrándose de frente con los imputados JHONATAN ENRIQUE GOMEZ QUIJADA y CARLOS JUNIO GOMEZ QUIJADA, quienes sin motivo justificado y ensañándose con la victima comenzaron a dispararle, optando el adolescente por correr y estos lo perseguían disparándole, en momentos que iba bajando las escaleras tratando de esquivarlos se consigue con los ciudadanos JHOAN CARLOS GOMEZ QUIJADA y GIOVANNY DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, quienes también le disparan a la victima, el cual cae al suelo producto de las múltiples heridas por arma de fuego que le habían ocasionado estos ciudadanos, seguidamente entre todos comenzaron a empujar con los pies a IDENTIDAD OMITIDA (occiso), a una parte oscura para terminar con su humanidad, una vez hecho esto lo sacaron a la claridad y es en ese instante venia el ciudadano JHONATAN ENRIQUE GOMEZ QUIJADA le dijo “agarra tu gallo muerto” sin ninguna contemplación ni remordimiento por tan abominable hecho delictivo, el cual vulnera el derecho a la integridad fisica y el derecho a la vida consagrado en nuestra carta magna optando el ciudadano LUIS CAMPOS por tomar un taxi y llevar a su primo al Hospital pero lamentablemente llego sin signos vitales ”.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados JHONNATHAN ENRIQUE GOMEZ QUIJADA, JOHAN CARLOS GOMEZ QUIJADA, CARLO JUNIO GOMEZ QUIJADA y GIOVANNY DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.764.964, 14.764.965, 17.237.670 y 17.140.607, en su orden, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONALEN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Articulo 424 del Código Penal con las agravantes del Articulo 77 Eiusdem y Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Occiso), de conformidad con los Artículos 330 Ordinal 2º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor. De igual manera se admiten la Pruebas Testimoniales ofertadas por la defensa tales como: Jean Marcos Márquez, María de Jesús Salazar Morón, Rosy Nai Figueroa Suárez, Juan Carlos Ríos, Rodolfo Andrade, Richard Armando León Rivas, Yonaira Gómez, Luís Caraballo, Nelson Abad, Maribel Gómez, José Reyes, Daniel Labastidas y Luís Carvajal, al considerar que los mismos son necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el juicio oral.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados JHONNATHAN ENRIQUE GOMEZ QUIJADA, JOHAN CARLOS GOMEZ QUIJADA, CARLO JUNIO GOMEZ QUIJADA y GIOVANNY DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONALEN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Articulo 424 del Código Penal con las agravantes del Articulo 77 Eiusdem y Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Occiso), de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado JHONNATHAN ENRIQUE GOMEZ QUIJADA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Asimismo el Tribunal le pregunta al imputado JOHAN CARLOS GOMEZ QUIJADA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. De igual manera el Tribunal le pregunta al imputado CARLO JUNIO GOMEZ QUIJADA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Finalmente el Tribunal le pregunta al imputado GIOVANNY DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el presente caso los imputados fueron imputados formalmente por el Ministerio Público, previa citación, designaron defensor privado y rindieron declaración; fueron procesados en libertad, incluso sin que recayera sobre ellos Medida Cautelar; han acatado al llamado que le han hecho la Representación Fiscal y el Tribunal por mas de siete años, por lo que tuvieron el tiempo suficiente para fugarse y sin embargo, no lo hicieron, por el contrario, acudieron a la audiencia preliminar, la cual se ha diferido en varias oportunidades por causas no atribuibles a los imputados ni su defensor; por lo que pudieras determinar con fundamento al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados JHONNATHAN ENRIQUE GOMEZ QUIJADA, JOHAN CARLOS GOMEZ QUIJADA, CARLO JUNIO GOMEZ QUIJADA y GIOVANNY DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, identificados ut supra, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente las contenidas en los Ordinales 3º y 4º, la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de Salida de esta Jurisdicción.
QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico a los imputados JHONNATHAN ENRIQUE GOMEZ QUIJADA, JOHAN CARLOS GOMEZ QUIJADA, CARLO JUNIO GOMEZ QUIJADA y GIOVANNY DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.764.964, 14.764.965, 17.237.670 y 17.140.607, en su orden, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONALEN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Articulo 424 del Código Penal con las agravantes del Articulo 77 Eiusdem y Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA(Occiso), de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KAREN VARELA