REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006083
ASUNTO : BP01-P-2010-006083

AUTO DE APERTURA DE JUICIO


Vista la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los Imputados ELEOMAR JESUS MARCANO VIVENES, CARLOS LUIS LOPEZ LOPEZ y LUIS MIGUEL BRITO AGRISONY, por comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO BAJO LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, y adicionalmente para el imputado LUIS MIGUEL BRITO ARGISONY el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se evidencia los siguientes elementos de convicción, Cursa al folio 07 08 Y 09 ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 24/11/2010 suscrita por el AGENTE JOSE ARAY en donde deja constancia del modo y forma de aprehensión de los ciudadano ELEOMAR JESUS MARCANO VIVENES, CARLOS LUIS LOPEZ LOPEZ Y LUIS MIGUEL BRITO AGRISONY, cursa al folio 10 INSPECCION TECNICA POLICIA, en fecha 24/11/2010 realiza por los agentes LUIS GALEA Y OSWALDO ARAY ”.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL Nº 7 DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

. PRIMERO: Se acumulan y se admiten totalmente las Acusaciones presentada por los fiscales del Ministerio Publico en contra de los imputados ELEOMAR JESÚS MARCANO VIVENES, CARLOS LUIS LOPEZ LOPEZ y LUIS MIGUEL BRITO AGRISONY, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.464.969, 18.765.237 y 20.105.369, en su orden, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal; y adicionalmente para el imputado LUIS MIGUEL BRITO AGRISONY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JOSE CANOVA MEDINA (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor. Se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos ELEOMAR JESÚS MARCANO VIVENES y CARLOS LUIS LOPEZ LOPEZ, por ser útiles, pertinentes y necesarias.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados ELEOMAR JESÚS MARCANO VIVENES, CARLOS LUIS LOPEZ LOPEZ y LUIS MIGUEL BRITO AGRISONY, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal; y adicionalmente para el imputado LUIS MIGUEL BRITO AGRISONY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JOSE CANOVA MEDINA (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO; de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado ELEOMAR JESÚS MARCANO VIVENES, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: SI ADMITO LOS HECHOS. Es todo. El Tribunal le pregunta al imputado CARLOS LUIS LOPEZ LOPEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: SI ADMITO LOS HECHOS. Es todo. El Tribunal le pregunta al imputado LUIS MIGUEL BRITO AGRISONY, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Acto seguido pide la palabra la defensa representada por la Dra. SONIA ELIZABETH FIGUEROA, quien expone: “Esta defensa, oída la manifestación voluntaria de admitir los hechos, solicito se le tome la atenuante establecida en el Articulo 74 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no tienen antecedentes penales.

CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los imputados ELEOMAR JESÚS MARCANO VIVENES y CARLOS LUIS LOPEZ LOPEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JOSE CANOVA MEDINA (Occiso); el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por ser este de mayor gravedad, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena mínima que seria Quince (15) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aplica la pena mínima ya que no se puede bajar de ella en virtud de la prohibición expresa por dicha norma, es decir, la pena quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. La motiva se publicara el Quinto (05) día de despacho.

QUINTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los imputados ELEOMAR JESÚS MARCANO VIVENES, CARLOS LUIS LOPEZ LOPEZ y LUIS MIGUEL BRITO AGRISONY, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.

SEXTO: Se ordena compulsar la presente causa con respecto al imputado LUIS MIGUEL BRITO AGRISONY, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.105.369, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JOSE CANOVA MEDINA (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 74 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Tramitase lo conducente.

SEPTIMO: No se condenan en costas a los imputados, por cuanto los mismos evitaron el trámite al Estado Venezolano.

OCTAVO: Se ordena aperturar la presente causa a Juicio Oral y Publico con respecto al imputado LUIS MIGUEL BRITO AGRISONY, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.105.369, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JOSE CANOVA MEDINA (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA,

ABOG. KAREN VARELA