REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006858
ASUNTO : BP01-P-2011-006858
Visto el escrito presentado por la Dra. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho a los imputados FRANK JOSE GONZALEZ, YELITZA DEL CARMEN FIGUEREDO ALFONZO Y GUSTAVO JAVIER GOMEZ CABEZA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciéndole como calificación los delitos de ROBO AGRAVAD0, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, DRA. LAURA MILLAN, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados FRANK JOSE GONZALEZ, YELITZA DEL CARMEN FIGUEREDO ALFONZO Y GUSTAVO JAVIER GOMEZ CABEZA se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a en la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 18/08/2011, suscrita por el funcionario OFICIAL PEDRO RAMON SILVA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados FRANK JOSE GONZALEZ, YELITZA DEL CARMEN FIGUEREDO ALFONZO Y GUSTAVO JAVIER GOMEZ CABEZA. Cursa al folio 8 y vuelto de la presente causa Denuncia Nº 1798, de fecha 18-08-2011, interpuesta por el ciudadano LOMBANA VILLARROEL ALVARO ENRRIQUEZ, Al folio 09 vto,. 10 vto y 11 de la presente causa Cursa ACTAS DE ENTREVISTAS DE LOS CIUDADANOS LEIDIMAR DEL VALLE GUILLEN VASQUEZ Y PETRA MERCEDES POVEDA DUARTE. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 18-08-2011. Elementos estos que hacen presumir la participación de los ciudadanos FRANK JOSE GONZALEZ, YELITZA DEL CARMEN FIGUEREDO ALFONZO Y GUSTAVO JAVIER GOMEZ CABEZA, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVAD0, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado GUSTAVO GOMEZ JAVIER CABEZA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 NUMERALES 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares se declaran sin lugar invocada por la defensa. TERCERO: Como sitio de reclusión en el sitio donde se encuentra recluido actualmente, donde quedaran recluidos a disposición de este Tribunal de Control. Líbrese el respectivo oficio.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: FRANK JOSE GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.181.037, natural de Ciudad Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/11/81, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Francisco González (v) y María de Jesús González (v), residenciado en: Calle 19 de Abril, Casa Nº 45, Sector Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, YELITZA DEL CARMEN FIGUEREDO ALFONZO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.409.301, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/08/83, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos RAMON FIGUEREDO (v) y YAJAIRA ALFONZO (v), residenciado en: Calle Santa Rosa, Casa Nº 25, Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui; y GUSTAVO JAVIER GOMEZ CABEZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.361.009, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 28/10/88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos OCTAVIO GOMEZ (v) y LOURDES CABEZA (v), residenciado en: Casa Nº 27, Brisas del Mar, cerca del Cementerio, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVAD0, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con los Artículos 250, 251 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SCRETARIA DE GUARDIA
ABOG. YOLIMAR BENSHIMOL