REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006864
ASUNTO : BP01-P-2011-006864
Visto el escrito presentado por el DR. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ELIEZER JESUS ARRIOJAS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, solicitando la aplicación de medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. RONALD SALAZAR, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado: ELIEZER JESUS ARRIOJAS GOMEZ, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela al folio 04 y vto., de la presente causa, Acta Policial de fecha 18-08-2011 suscrita por el funcionario Víctor Suárez, adscrito a la Unidad Estadal Nº 21, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscito el hecho materia de la presente investigación. De la revisión de las actuaciones considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, no obstante no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo ajustado a derecho el pedimento Fiscal en relación a la paliación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, en razón de ello este Tribunal de Control Nº 07 de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño LUIS ISMAEL MENDEZ (OCCISO), consistente en Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DIAS.
TERCERO: Se decreta con lugar el pedimento del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad de conformidad.
CUARTO: Líbrese el Oficio correspondiente a la Unidad de Transito Terrestre N°.-21, participándole la decisión dictada.
QUINTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes.
SEXTO. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ELIEZER JESUS ARRIOJAS GOMEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.633.490, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11.03-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero , hijo de EDGAR ARRIOJAS (V) Y ELIZABETH GOMEZ(V) domiciliado en BARRIO Fernández Padilla, sector la Redoma Nº 04, Barcelona, Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA;
DR. SALIM ABOU NASER
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. YOLIMAR BENSHIMOL.