REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004696
ASUNTO : BP01-S-2002-004696


Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano LUIS NUEL GRAFFE C.ANACHE, y SERGIO CELESTINO LOPEZ CEDEÑO, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en virtud del auto de preceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalistica delegación Barcelona, en fecha 24 de Febrero de 1989, en virtud, del oficio N° 456, emanado de la Policía Metropolitana, Destacamento N° 02, en 1 cual informan que en la Avenida Intercomunal N° 456, del Sector Sierra Maestra de esta Ciudad, se ha cometido un delito Contra la Propiedad, en perjuicio de la Empresa Hidretecnica C.A Hiteca y señalan como presuntos autores del hecho cometido a los ciudadanos: SERGIO CELESTINO LOPEZ CEDEÑO Y LUIS MANUEL GRAFFE CANACHE. Folio 01-02-03-04-05 del expediente.

Cursa en autos:

A los folios 87-88-89, cursa decisión de fecha -O4-89, dictada nor el Extinto Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, acordó Mantener Abierta La Averiguación de conformidad con lo establecido en el articulo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinales 3º y 5º del Código Penal.

Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, el Ministerio Publico observa que del estudio y revisión de la causa, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3ro y 5to del Código Penal, pero en vista de han transcurrido TRECE (13) AÑOS OCHO (08) MESES y CINCO (05) DIAS, de lo que se desprende la notoriedad extensiva del lapso del tiempo que ha pasado desde el momento en que se inicio la presente averiguación sumaria hasta el día de hoy y en atención al carácter público de la Institución Jurídica de la prescripción de la acción penal corresponde a este representante fiscal pronunciarse al respecto, para lo cual observa que habiendo transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable de la acción penal en el presente caso y no existiendo un pronunciamiento Judicial que interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 318 Ordinal 3º del COPP, consideran que lo mas procedente ay ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Por tales razones, estiman procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a derecho con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ejusdem y aticulo 108 Ordinal 4º.


En tal virtud, con vista a las actuaciones que se consignan, de las cuales se desprende que a pesar de evidenciarse la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad, como lo seria HURTO CALIFICADO, desde el momento de ocurrencia de tales hechos a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el de la prescripción aplicable, conforme a expresa disposición del articulo 108 del Código Penal, por lo que visto el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge el criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que …………….Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos LUIS NUEL GRAFFE C.ANACHE, y SERGIO CELESTINO LOPEZ CEDEÑO, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha operado la prescripción de la acción penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA


LA SECRETARIA


ABG. MARIA FERNANDA ROCHA