REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006255
ASUNTO : BP01-P-2011-006255
Visto el escrito presentado por la DR. YULY MAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los imputados VICTOR MANUEL URRIOLA, JHOAN MANUEL URRIOLA VARGAS, VICTOR MANUEL URRIOLA VARGAS, PEDRO JOSE CARVAJAL VALLEJO y LUISEDGARDO MORENO PEREZ, quiénes fueran aprehendidos en las circunstancias de modo tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 31/07/2011, en las cuales se evidencia la comisión de un delito de acción pública como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del código penal vigente, y una vez declarado decrete la aplicación de y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario Articulo 248, 282, 283 y 300 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistido por la Defensa Privada, DR. HENRY GIRAL, DRA. LUISA ANDREINA SANCHEZ y DR. NICOLAS HERNANDEZ, previamente designado, este Tribunal de Control nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados VICTOR MANUEL URRIOLA, JHOAN MANUEL URRIOLA VARGAS, VICTOR MANUEL URRIOLA VARGAS, PEDRO JOSE CARVAJAL VALLEJO y LUISEDGARDO MORENO PEREZ, identificados en autos, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.
SEGUNDO: Vista la intervención de las partes y la propia intervención del imputado de autos oído en esta audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del código penal vigente, destaca el Juez suscrito que cursa del folio tres y su vuelto de la presente causa Acta de Investigación Penal, suscrita por el AGENTE JESUS GONZALEZ, donde deja constancia de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos VICTOR MANUEL URRIOLA, JHOAN MANUEL URRIOLA VARGAS, VICTOR MANUEL URRIOLA VARGAS, PEDRO JOSE CARVAJAL VALLEJO y LUISEDGARDO MORENO PEREZ. Cursa INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2399, Cursa INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2400, Cursa EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 575, Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/07/2011, rendida por el ciudadano MEJIAS ARRIOJAS GABRIELA ELOINA, Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/07/2011, rendida por el ciudadano JOSE ABIGAIL BRUZUAL YACUA, Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/07/2011, rendida por el ciudadano YESENIA CAROLINA MORENO PEREZ, Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/07/2011, rendida por el ciudadano ANA DEL VALLE MACADAN, Cursa INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2397, Cursa INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2398.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, en virtud de la conducta predelictual que presenta el imputado, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del código penal vigente, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, como quedó dicho ut-supra, ello de conformidad con los artículos 250, 251, numerales 2º, 3º, 4º y 5 y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados VICTOR MANUEL URRIOLA, JHOAN MANUEL URRIOLA VARGAS, VICTOR MANUEL URRIOLA VARGAS, PEDRO JOSE CARVAJAL VALLEJO y LUIS EDGARDO MORENO PEREZ, identificados en autos, y así se decide. Se acuerda las copias solicitadas.
CUARTO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: se declara Sin Lugar las Solicitudes de Libertad Sin restricciones y de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la defensa por arriba explanada.
SEXTO: Se acuerda dejar a los imputados VICTOR MANUEL URRIOLA, JHOAN MANUEL URRIOLA VARGAS, VICTOR MANUEL URRIOLA VARGAS, PEDRO JOSE CARVAJAL VALLEJO como sitio de reclusión, la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui. Con respecto al imputado LUIS EDGARDO MORENO PEREZ, se establece como sitio de reclusión la Policía Municipal de Bolívar, quienes quedará a la orden de este Juzgado. Se ordena el traslado del imputado LUIS EDGARDO MORENO PEREZ, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, a los fines de que le practiquen el Reconocimiento Medico Legal.
SEPTIMO: Se Acuerdan las Copias simples de la presente acta solicitas por las partes. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: VICTOR MANUEL URRIOLA, JHOAN MANUEL URRIOLA VARGAS, VICTOR MANUEL URRIOLA VARGAS, PEDRO JOSE CARVAJAL VALLEJO y LUIS EDGARDO MORENO PEREZ; por la comision de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del código penal vigente, de las establecidas en el Artículo todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABAUD NASSER.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. YOLIMAR BENSHIMOL.