REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006906
ASUNTO : BP01-P-2011-006906


Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS GARCIA, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 07, por encontrarse de guardia, al imputado JAVIER ANTONIO HERNANDEZ PIRICUA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicita la aplicación de LIBERTAD SIN RESTRICCION, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sea decretada aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Publico, abogado SOLANGEL GONZALEZ, DRA. SOLANGEL GONZALEZ, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza en su artículo 49 ordinales 1º y 2º que las personas ciudadanas de la República deben respetárseles el debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales, así como la presunción de inocencia de los sujetos a un proceso penal, la audiencia para oír al imputado tiene como finalidad la inmediatez, es decir, la captación de toda situación y expresión visual y corporal, así como verbal de los imputados ante la presencia del Juez natural quien puede evidenciar ciertos elementos que no se pueden extraer de un documento escrito. El imputado de autos en forma abierta, sin coacción espontánea y de buena fe aporta en esta audiencia los nombres y direcciones de presuntos testigos presénciales de los hechos, para determinar que efectivamente según su dicho el no portaba ningún tipo de arma para el momento de su detención. A pesar de que es criterio de este Juzgador que las aprehensiones en flagrancia pueden relevarse de la presencia de testigos, porque se presume que estamos ante un hecho delictual evidente o que surjan suficientes indicios que hagan presumir la acción conciente para la comisión de un hecho en el presente caso; el imputado aporta datos sobre testigos presénciales de los hechos que aplicando lo expuesto por la defensa sobre la inexistencia en el acta policial de la declaración fehaciente de los funcionarios aprehensores que adminiculado con el principio del In dubio pro reo hacen presumir a este Juzgador la falta de participación del imputado en la comisión del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, este Tribunal Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado de autos JAVIER HERNANDEZ PIRICUA. SEGUNDO: El Procedimiento a seguirse es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, participando la libertad inmediata del imputado antes referido. Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado JAVIER ANTONIO HERNANDEZ PIRICUA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.515.544, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos JUAN HERNANDEZ (v) y GREGORIA PIRICUA (v), residenciado en 29 DE MAYO, CALLE ESPERANZA, CASA S/N. ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA),

DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. YOLIMAR BENSHIMOL