REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006926
ASUNTO : BP01-P-2011-006926

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, al ciudadano EDINSON ANTONIO CALMA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de “HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de ANTONIO HALLAK MARDINI solicitando de igual manera le sea decretada a la misma MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Publica, Abg. SOLANGEL GONZALEZ, este Tribunal de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado: EDINSON ANTONIO CALMA HERNANDEZ, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Riela al folio 03 y vto., de la presente causa, Acta Policial de fecha 19/08/2011, suscrita por el funcionario JOSE LUIS CONOPOIMA, adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar de Barcelona, quién deja constancia entre otras cosas que en momentos en que se encontraba realizando labores de servicio fue interceptado por un ciudadano de nombre HALLAK MARDINI, quien le manifestó que dos sujetos desconocidos se introdujeron en el establecimiento comercial Hortalizas nevera sustrayendo varios productos de los anaqueles asimismo señalo a un sujeto que para el momento vestía con una franela de color negro y un pantalón tipo jeans de color azul dándole la voz de alto al sujeto señalado y al ser sometido a la requisa correspondiente no le fue encontrádo en su poder ninguna evidencia de interés criminalìstico, quedando identificado como, quedando identificado como EDINSON ANTONIO CALMA HERNANDEZ, de la revisión de las actuaciones considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, no obstante no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo ajustado a derecho el pedimento Fiscal en relación a la paliación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, en razón de ello este Tribunal de Control Nº 07 de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano: EDINSON ANTONIO CALMA HERNANDEZ,; al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión del delito de “HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano HALLAK MARDINI, consistentes en 1) La Presentación cada, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DIAS, y 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización.

TERCERO: Se decreta con lugar el pedimento del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad de conformidad.

CUARTO: Líbrese el Oficio correspondiente a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada.

QUINTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes.

SEXTO. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación . Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EDINSON ANTONIO CALMA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.053.637, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 26-12-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero , hijo de los ciudadanos: MARIA DEL VALLE GONZALEZ Y RAFAEL CALMA, residenciado en: Vìa Naricual, sector Pele el Ojo, casa Nº 32.; por la comisión del delito “HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de ANTONIO HALLAK MARDINI. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER.



LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. YOLIMAR BENSHIMOL.