REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006922
ASUNTO : BP01-P-2011-006922
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al imputado AMAURIS EDUARDO RAVAGO ESCOVAR, quién fue aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 19/08/2011, en las cuales se evidencia la comisión de un delito de acción pública como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y una vez declarado decrete la aplicación de y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente pido se Decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del Articulo 248 y Articulo 373 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistido por el Defensor Publico, DRA. SONIA FIGUEROA, previamente designado, este Tribunal de Control nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado AMAURIS EDUARDO RAVAGO ESCOBAR, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a en la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 19/08/2011, suscrita por el funcionario OFICIAL EULISES NORIEGA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado AMAURIS EDUARDO RAVAGO ESCOBAR. Cursa al folio 06 y Vto., REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 19-08-2011. Cursa al folio 8 y vuelto de la presente causa Denuncia Nº 194-11, de fecha 19-08-2011, interpuesta por el ciudadano JEFERSSON ALEJANDRO ORELLANA ALVAREZ, Al folio 07 Vto., Cursa al folio 08 y Vto. de la presente causa Cursa ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO LEOMAR MARQUES. Elementos estos que hacen presumir la participación del ciudadano AMAURIS EDAURDI RAVAGO ESCOBAR, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVAD0, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares se declaran sin lugar invocada por la defensa.
TERCERO: Como sitio de reclusión en el sitio donde se encuentra recluido actualmente, donde quedaran recluidos a disposición de este Tribunal de Control. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: AMAURIS EDUARDO RAVAGO ESCOVAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.477.921 natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/10/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos CARLOS RADA (v) y GISELA ESCOBAR (v), domiciliados CALLE 5 DE JULIO, CASA Nº 11, GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI; de las establecidas en el Artículo todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07, (DE GUARDIA)
DR. SALIM ABAUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YOLIMAR BENSHIMOL
SAN/jbandres