REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007015
ASUNTO : BP01-P-2011-007015
Visto el escrito presentado por la DRA. ANGELINA MARIVEL AVILA, actuando en su carácter de Fiscal Superior ( E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de la ciudadana MARIA ANGELINA LUCES CARIMA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-19.675.015, de 23 años de edad, residenciada en el Sector Campo Claro, Avenida las Palmeras, Casa Nº E-60, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien es victima directa en la causa que cursa por ante la Fiscalia del Ministerio Publico bajo el Nº 03-F19-1354-11.
Los Hechos denunciados por la Victima son los siguientes:
“el día 17 de julio de 2011 se presento una comisión del c.i.c.p.c de puerto Píritu a eso de las 5:30 de la madrugada, sin ninguna orden y sin ningún motivo, tumbaron las puertas de mi casa, se llevaron objetos de uso personal y de nuestra propiedad, se llevaron 5.000 bsf producto de la venta de la bodeguita de mi papa, se llevaron la moto de un sobrino mío con todo y sus papeles originales, documentos personales como cedulas y licencias originales, nos llevaron detenidos a varios de nosotros y nos tuvieron por 3 días presos en el c.i.c.p.c de puerto pirita, luego nos llevaron detenidos hasta poli Anzoátegui de lechería y el y el día 29 de julio nos presentaron ante los tribunales donde nos privaron de libertad y después fuimos presentados ante un tribunal que nos dio libertad bajo presentación, nos llevaron detenidos porque no conseguimos 100.000 que nos estaban pidiendo, mi vida corre peligro y temo por ella. Es todo. ”
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadana MARIA ANGELINA LUCES CARIMA, patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las Nº 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima la ciudadana MARIA ANGELINA LUCES CARIMA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-19.675.015, de 23 años de edad, residenciada en el Sector Campo Claro, Avenida las Palmeras, Casa Nº E-60, Barcelona, Estado Anzoátegui, , y extensiva a su grupo familiar; como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor la ciudadana MARIA ANGELINA LUCES CARIMA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-19.675.015, de 23 años de edad, residenciada en el Sector Campo Claro, Avenida las Palmeras, Casa Nº E-60, Barcelona, Estado Anzoátegui, extensiva a su grupo familiar; las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 24, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO: Oficiar al Director presidente de la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección del ciudadano la ciudadana MARIA ANGELINA LUCES CARIMA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-19.675.015, de 23 años de edad, residenciada en el Sector Campo Claro, Avenida las Palmeras, Casa Nº E-60, Barcelona, Estado Anzoátegui, , extensiva a su grupo familiar
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07;
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. NAGALYS HABANERO