REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007019
ASUNTO : BP01-P-2011-007019
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal, a los imputados DOUMAR ALEXANDER VARGAS BARRETO Y ALEXANDER SEBASTIAN HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano en perjuicio de JULIMAR JOSEFINA PARAQUEIMO CASTILLO, igualmente pido la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación del procedimiento ORDINARIO, contenido en el artículo 373 Ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, ABG. FRANK AVENDAÑO, previamente designados, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos DOUMAR ALEXANDER VARGAS BARRETO y ALEXANDER SEBASTIAN HERNANDEZ, como flagrante y el procedimiento a seguirse es el ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem. Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia, para los imputados DOUMAR ALEXANDER VARGAS BARRETO y ALEXANDER SEBASTIAN HERNANDEZ, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano en perjuicio de JULIMAR JOSEFINA PARAQUEIMO CASTILLO.
SEGUNDO: Cursa del folio tres al cuatro, de la presente causa, Acta Policial de fecha 20-08-2011, suscrita por el funcionario: SUB. LUIS DELGADO (IAPANZ), adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien en otras cosas dejó constancia de lo siguiente, “…Con fecha 20-08-2011, se presento a la estación policial de Boca de Uchire la ciudadana JOLIMAR JOSEFINA PARAQUIEMO CASTILLO, quien informo haber sido victima de un atraco a mano armada por dos sujetos a bordo de una moto, en las instalaciones del Banco Carona, ubicado en la Avenida Principal de esa población, los cuales habían logrado reconocerlos como Alexander Hernández, que vestía una franela de color negra con emblema que se lee (leones) y pantalón corto tipo bermuda, y el otro de nombre: Doumar Vargas que con vestimenta franela de color blanco y pantalón corto tipo bermuda, procedieron a trasladarse a los sectores adyacentes al lugar, en la búsqueda de los sujetos antes identificados, cuando realizaban patrullaje por la Calle Principal de la urbanización Alberto Carnavales, sector Barrio Obrero lograron avistar a dos sujetos caminando por dicha calle, con las características similares a las aportadas por la victima, procedieron a darle la voz de alto, al realizándole la inspección corporal a los mismos, practicándosele la detención a los mismos…”. Corroborada dicha acta policial con el Acta de Denuncia Nº 131-11, de fecha 20-08-2011 inserta a los folios cinco y seis de la presente causa, interpuesta por la ciudadana JULIMAR JOSEFINA PARAQUEIMO CASTILLO, cursa inserta al folio siete; Cadena de Custodia; de donde se desprende a criterio de este Tribunal la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados DOUMAR ALEXANDER VARGAS BARRETO Y ALEXANDER SEBASTIAN HERNANDEZ, por la presunta los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano en perjuicio de JULIMAR JOSEFINA PARAQUEIMO CASTILLO, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1º, 2º, y 3º, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código todos Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DOUMAR ALEXANDER VARGAS BARRETO y ALEXANDER SEBASTIAN HERNANDEZ, y como quiera que el presente proceso apenas se encuentra en los inicios de la fase de investigación donde la vindicta publica esta facultado para ordenar y recabar todos los medios probatorios, a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda dentro del lapso establecido en el articulo 250 del Codito Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha precalificación.
TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 03 en Boca de Uchire de la Policía del Estado Anzoátegui. Se decreta como procedimiento a seguir el ordinario de conformidad con establecido en el articulo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Expídase copias simples de la presente acta de audiencia de presentación de imputado a las partes. Líbrese el correspondiente oficio. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DOUMAR ALEXANDER VARGAS BARRETO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.554.513, natural de Valencia - Estado Carabobo, nació el día 18-04-1988, de 23 años edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Douglas Ramón Vargas García y Suley Maria Barreto, Residenciado en: Boca de Uchire Banco Obrero al lado de Mercal, Estado Anzoátegui y ALEXANDER SEBASTIAN HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.831.839, natural de La Guaira, Estado Vargas, nació el día 04-02-1981, de 29 años edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos José Marcelino Hernández y Noris Riveron Travieso, residenciado en: Sector Las Salinas, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano en perjuicio de JULIMAR JOSEFINA PARAQUEIMO CASTILLO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º, y 3º, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código todos Orgánico Procesal Penal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, conforme al artículo 373 Ejusdem. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA),
DR. SALIM ABOUD NASSER,
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABOG. YOLIMAR BENSHIMOL