REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007032
ASUNTO : BP01-P-2011-007032

Visto el escrito presentado por la Dra. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido CARLOS DAVID FRAGA LOPEZ, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 3º, 277 y 218 del Código Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante de acuerdo con el artículo 248 Ejusdem, asimismo solicito le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensa de Confianza Abogado YUNELVY SOTO, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado CARLOS DAVID FRAGA LOPEZ como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folio 03, 04 y 05 de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 15-08-2011, suscrita por el funcionario INSPECTOR WILLIANS RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano CARLOS DAVID FRAGA LOPEZ. Cursa al folio 6 de la presente causa DENUNCIA Nº S-1171-11 de fecha 15-08-2011, formulada por el ciudadano JOEL FELIPE ORTIZ MOROCOIMA. Cursa al folio 7 y vuelto de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-08-2011 tomada al ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS MORENO. Cursa al folio 11 de la presente causa Constancia Medica correspondiente al ciudadano CARLOS FRAGA. Cursa al folio 12 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA de fecha 15-08-2011. TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delitos de los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 3º, 277 y 218 del Código Penal, y no llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente decretar la Aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS DAVID FRAGA LOPEZ, al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 3º, 277 y 218 del Código Penal, consistentes en: 1.- La Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DIAS; y 2.- PROHIBICION DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL SIN AUTORIZACION.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
QUINTO: Líbrese los respectivos oficios. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CARLOS DAVID FRAGA LOPEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.142.287, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01-11-88, de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos: Marbelis López (V) y David Fraga (V), residenciado en: Vía Alterna, Residencia Bosque Mar, 3PB1, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 3º, 277 y 218 del Código Penal, consistentes en: 1.- La Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DIAS; y 2.- PROHIBICION DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL SIN AUTORIZACION, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. YOLIMAR BENSHIMOL.