REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007018
ASUNTO : BP01-P-2011-007018

Visto el escrito presentado por la Dra. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho a los imputados JOSE ANGEL QUINTANA FUENTES, JOSE ANTONIO MARQUEZ RIOS y PEDRO MARCELINO GALLARDO, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto Píritu, estableciéndole como calificación para el imputado JOSE ANGEL QUINTANA FUENTES, los delitos de HURTO CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 453 Ordinales 1º y 9º, 239 y 286 del Código Penal; y para los imputados JOSE ANTONIO MARQUEZ RIOS y PEDRO MARCELINO GALLARDO, los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 453 Ordinal 9º y 286 del Código Penal; cometido en perjuicio de la Empresa Mercantil ALUMINIOS LA UNIDAD C.A., solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza a cargo de los DRES. JOSE GREGORIO LEZAMA, ARTURO GONZALEZ y JOHNY ERNESTO MOISES, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por los Abogados Defensores en la presente causa, de conformidad con los Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir: El Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; de igual manera el Articulo 191 Eiusdem, establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Esta Instancia de Control ciertamente, conforme lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, se erige como el más importante después de la vida; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1.- La existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; y 2.- O bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el Artículo 248 del Código Adjetivo Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención. Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legitima la aprehensión de un imputado las cuales son: 1.- Mediante orden judicial; o 2.- flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la detención.
En tal sentido el Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional y el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2451 de fecha 01 de octubre de 2003, lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente los ciudadanos Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”.
Al respecto ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Cursiva del Tribunal).
Dicho criterio fue confirmado por el Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que establece: “En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho.
Por otro lado, esta Sala destaca que si lo que se pretende obtener, a través del amparo, es la libertad del ciudadano Edgar Moisés Navas, debe tomarse en cuenta que contra ese ciudadano el Tribunal Segundo de Control dictó una medida de coerción personal, hecho que permitía a su defensa técnica interponer, antes de acudir a la presente vía, el recurso de apelación previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ocurrió en el caso sub examine”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo examen, observa este Juzgador, que los ciudadanos JOSE ANGEL QUINTANA FUENTES, JOSE ANTONIO MARQUEZ RIOS y PEDRO MARCELINO GALLARDO, estableciéndole como calificación para el imputado JOSE ANGEL QUINTANA FUENTES, los delitos de HURTO CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 453 Ordinales 1º y 9º, 239 y 286 del Código Penal; y para los imputados JOSE ANTONIO MARQUEZ RIOS y PEDRO MARCELINO GALLARDO, los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 453 Ordinal 9º y 286 del Código Penal; cometido en perjuicio de la Empresa Mercantil ALUMINIOS LA UNIDAD C.A., este órgano decidor observa de las actas que conforman la presente causa y satisfechos los presupuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera sin que esto implique como condenar a un ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en un ilícito penal, sino como una sujeción al proceso cumpliendo los extremos de ley y por ende, no significa que se vulnera el principio inherente a la persona humana de presunción de inocencia, que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir la autoría de los imputados de marras en los delitos atribuidos por la representante de la Vindicta Pública; por lo que este Tribunal decreta SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa. PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados JOSE ANGEL QUINTANA FUENTES, JOSE ANTONIO MARQUEZ RIOS y PEDRO MARCELINO GALLARDO, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa en los folios Nros. 03 y vto. y 04 y vto., DENUNCIA COMUN, cursa al folio Nº 05 en copias fotostáticas CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, cursa al folio Nº 06, copias fotostáticas de factura emitida por la empresa ANONIZADOS DE VENEZUELA, cursa al folio Nº 10 EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 86, cursa al folio Nº 11 y vto. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 19-08-2011, cursa al folio Nº 12 y vto. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3187, cursa la folio Nº 13 y vto. 14 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-08-2011, cursa la folio Nº 15 y vto. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3188, cursa al folio Nº 16 ORDEN DE ENTREGA emitida por la empresa ANONIZADOS DE VENEZUELA, cursa al folio Nº 17 NOTA DE CREDITO, emitida por la empresa ANONIZADOS DE VENEZUELA, cursa al folio Nº 18 factura emitida por la empresa TERMINADOS DE ALUMINIO ALUMBRA, C.A., cursa al folio Nº 19 factura Nº 008393 emitida por la empresa ALUMBRA, C.A., cursa al folio Nº 20, factura Nº 008237 emitida por la empresa ALUMBRA, C.A., cursa al folio Nº 21 factura Nº 2701 emitida por la empresa ALUMBRA, C.A., cursa al folio Nº 22 FACTURA Nº 008054, emitida por la empresa ALUMBRA, C.A., cursa al folio Nº 23 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio Nº 24 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio Nº 25 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio Nº 26 y vto. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-08-2011, sostenida por el ciudadano: PEREZ VELASQUEZ LUIS EDUARDO, cursa al folio Nº 27 y vto y 28 ACTA DE ENTREVISTA, sostenida por el ciudadano: NELSON ANTONIO GARCIA, cursa al folio Nº 30 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO TECNICO LEGAL Nº 152, cursa al folio Nº 32 EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 11, cursa al folio Nº 33 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.
TERCERO: Elementos estos que hacen presumir la participación de los ciudadanos a los imputados JOSE ANGEL QUINTANA FUENTES, JOSE ANTONIO MARQUEZ RIOS y PEDRO MARCELINO GALLARDO, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación para el imputado JOSE ANGEL QUINTANA FUENTES, los delitos de HURTO CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 453 Ordinales 1º y 9º, 239 y 286 del Código Penal; y para los imputados JOSE ANTONIO MARQUEZ RIOS y PEDRO MARCELINO GALLARDO, los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 453 Ordinal 9º y 286 del Código Penal; cometido en perjuicio de la Empresa Mercantil ALUMINIOS LA UNIDAD C.A., hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 Numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES se declaran SIN LUGAR invocada por las defensas.
CUARTO: Como sitio de reclusión se acuerda la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes quedaran recluidos en ese centro a la Orden de este Tribunal. Líbrese el respectivo oficio.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada en sala, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL QUINTANA FUENTES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.766.372, natural de Altagracia de Orituco - Estado Guarico, donde nació en fecha 24-12-1961, de 50 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: VIA EL RINCON, SECTOR NUEVA REPUBLICA, Nº 2, CASA Nº 07, PUERTO LA CRUZ - ESTADO AZNOATEGUI. JOSE ANTONIO MARQUEZ RIOS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.902.603, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui donde nació en fecha 13-04-1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: BARRIO VIDOÑO, CALLE PRINCIPAL LA GALLERA, CASA S/N, VIA EL RINCON, PUERTO LA CRUZ - ESTADO AZNOATEGUI. PEDRO MARCELINO GALLARDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.458.586, natural de Casanay - Estado Sucre donde nació en fecha 16-01-1965, de 46 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: VIA NARICUAL, SECTOR LA LIGA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N FRENTE LA PLANTA DE AGUA DE LA INOS, BARCELONA - ESTADO AZNOATEGUI; por la presunta comisión de los delitos para el imputado JOSE ANGEL QUINTANA FUENTES, los delitos de HURTO CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 453 Ordinales 1º y 9º, 239 y 286 del Código Penal; y para los imputados JOSE ANTONIO MARQUEZ RIOS y PEDRO MARCELINO GALLARDO, los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 453 Ordinal 9º y 286 del Código Penal; cometido en perjuicio de la Empresa Mercantil ALUMINIOS LA UNIDAD C.A., de conformidad con los Artículos 250, 251 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SCRETARIO DE GUARDIA

ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO