REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007030
ASUNTO : BP01-P-2011-007030

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal, al imputado OSCAR ALFONZO SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MORA RAMIREZ NELSON ENRIQUE, igualmente pido la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación del procedimiento ORDINARIO, contenido en el artículo 373 Ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Publica Dra. ZIMARU FUENTES, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado OSCAR ALFONZO SALAZAR, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa Acta Policial de fecha 20-08-2011. Denuncia del ciudadano MORA RAMIREZ NELSON ENRIQUE de fecha 20-08-2011. Acta de Entrevista del ciudadano RIZALEZ RIZALEZ EDGAR JESUS de fecha 20-08-2011. Inspección técnica Policial. Registro de Cadena de Custodia. Orden de Inicio de la Investigación.
TERCERO: Elementos estos que hacen presumir la participación del ciudadano OSCAR ALFONZO SALAZAR, en los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 Numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES se declaran SIN LUGAR invocada por las defensas.
CUARTO: Como sitio de reclusión se acuerda la Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, quien quedara recluido en ese centro a la Orden de este Tribunal. Líbrese el respectivo oficio.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada en sala, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados OSCAR ALFONZO SALAZAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.232.922, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-05-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Universitario Calle los tubos Casa Nº 48 de Barcelona - Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MORA RAMIREZ NELSON ENRIQUE, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º, y 3º, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código todos Orgánico Procesal Penal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, conforme al artículo 373 Ejusdem. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO