REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002377
ASUNTO : BP01-P-2010-002377

JUEZ DE CONTROL: Dr. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIA DE SALA: Abg. YOLIMAR BENSHIMOL
EL FISCAL 23 DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. JOEL DIAZ SARMIENTO
LOS IMPUTADOS: BELKIS TIBISAY MERECUANA y YOSELIN DEL CARMEN PEREIRA MERECUANA
LA DEFENSA PRIVADA: DR. ELISEO MORFFE
LA VICTIMA: RUDY JOSEFINA ACOSTA GUATARAMA

Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal donde en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida a las imputadas BELKIS TIBISAY MERECUANA y YOSELIN DEL CARMEN PEREIRA MERECUANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.263.489 y 19.169.477, en su orden, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVE EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, y para la segunda el delito de LESIONES PERSONALES LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el Articulo 83 Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. YOLIMAR BENSHIMOL. Quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias EL FISCAL DECIMO SEXTO Dr. JOEL DIAZ SARMIENTO (Comisionado a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico), EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. ELISEO MORFFE, LAS IMPUTADAS BELKIS TIBISAY MERECUANA y YOSELIN DEL CARMEN PEREIRA MERECUANA, NO ASI LA VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente notificada por el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. JOEL DIAZ SARMIENTO, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio en contra de las imputadas BELKIS TIBISAY MERECUANA y YOSELIN DEL CARMEN PEREIRA MERECUANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.263.489 y 19.169.477, en su orden, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVE EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, y para la segunda el delito de LESIONES PERSONALES LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el Articulo 83 Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera ratifico procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse BELKIS TIBISAY MERECUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.263.489, venezolano, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-01-1963, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de los ciudadanos Cristina Merecuana y Rogelio Cabrera, residenciado en: Sector Cotoperi, Calle Principal Casa S/N de Naricual, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. De igual manera el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse YOSELIN DEL CARMEN PEREIRA MERECUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.169.477, venezolano, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-10-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de los ciudadanos Belkis Merecuana y Elias Pereira, residenciado en: Sector Cotoperi, Calle Principal Casa S/N de Naricual, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza Dr. ELISEO MORFFE, quien expone: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio; de igual se le mantenga a mi representada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del precitado texto, en virtud de que ha venido cumpliendo con las mismas”. Es todo.

PARTE MOTIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de las imputadas BELKIS TIBISAY MERECUANA y YOSELIN DEL CARMEN PEREIRA MERECUANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.263.489 y 19.169.477, en su orden, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVE EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, y para la segunda el delito de LESIONES PERSONALES LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el Articulo 83 Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. ELISEO MORFFE, quien expone: “Esta defensa va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismos admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. JOEL DIAZ SARMIENTO, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna”. Es todo. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación en contra de las imputadas BELKIS TIBISAY MERECUANA y YOSELIN DEL CARMEN PEREIRA MERECUANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.263.489 y 19.169.477, en su orden, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVE EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, y para la segunda el delito de LESIONES PERSONALES LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el Articulo 83 Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal le pregunta a la imputada BELKIS TIBISAY MERECUANA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. De igual manera el Tribunal le pregunta a la imputada YOSELIN DEL CARMEN PEREIRA MERECUANA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. Es todo. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el Defensor y aceptada por las imputadas BELKIS TIBISAY MERECUANA y YOSELIN DEL CARMEN PEREIRA MERECUANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.263.489 y 19.169.477, en su orden, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVE EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, y para la segunda el delito de LESIONES PERSONALES LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el Articulo 83 Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto se evidencia que las imputadas cumplen con los requisitos exigidos por el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de acercarse a la victima. QUINTO: Asimismo quedan notificadas las imputadas que si incumplen en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva de la presente decisión se publicará por auto separado. SEXTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ACUERDA a las imputadas BELKIS TIBISAY MERECUANA y YOSELIN DEL CARMEN PEREIRA MERECUANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.263.489 y 19.169.477, en su orden, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVE EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, y para la segunda el delito de LESIONES PERSONALES LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el Articulo 83 Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a los efectos se le impone a los mismos las siguientes condiciones: 11.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO