REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003415
ASUNTO : BP01-P-2010-003415

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. YOLIMAR BENSHIMOL
EL FISCAL 3º DEL M.P.: DR. JOSE LUIS RUSSIAN
LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. NELIDA BASILE DRIJA
LOS IMPUTADOS: FRANKLIN RAFAEL BURIEL, RAFAEL ANTONIO BURIEL y DENNY JAVIER GARCIA LOPEZ
LA VICTIMA: ALBERTO PEDICONE BIZZARI

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados FRANKLIN RAFAEL BURIEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.850.285, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/04/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil hija de Rafael Macuare y Iris Buriel, residenciado en la Cruz verde , sector Chupulun, casa s/N, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0426-8802461; RAFAEL ANTONIO BURIEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.244.145, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/10/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hija de Rafael Antonio Macuare y Inis Buriel, residenciado en Calle los Ranchos , S/n, Sector cruz Verde Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-8802461 y 0416-6949591; y DENNY JAVIER GARCIA LOPEZ quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.068.731, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/10/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante hijo de Detzi Lopez (V) y CARLOS CARIAS (V) , residenciado en Sector Cerro e Piedra, vía el botadero, Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 174, 277, 413, 218 y 470 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO PEDICONE BIZZARI.

DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 19 de Junio de 2010 cuando el ciudadano ALBERTO PEDICONE BIZZARI, se disponía abrir el portón de su residencia en el Centro Campesino denominado Arauco, cuando fue sorprendido por varios sujetos quienes portando armas de fuego, lo privaron de su libertad y lo despojaron de una cantidad de dinero, para posteriormente apoderarse de los objetos que se encontraban en su residencia. Posteriormente llega algunos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes lograron darles captura a los hoy acusados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los imputados FRANKLIN RAFAEL BURIEL, RAFAEL ANTONIO BURIEL y DENNY JAVIER GARCIA LOPEZ, identificados ut supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 174, 277, 413, 218 y 470 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO PEDICONE BIZZARI, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendidos en fecha 19 de Junio de 2010 por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración de los detectives WILLIAM ROMERO y CHARLES GIL, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia Técnico Científica Nº 127.
2.- La declaración del Dr. ULISES FERNANDEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el Reconocimiento Medico Legal al ciudadano ALBERTO PEDICONE BIZZARI.
3.- Las declaraciones de los funcionarios LANDIN GUZMAN, ALEJANDRO MARCANO, DAVID MEDINA, WILMER VASQUEZ, ISMAEL LUCES, WILLIAM PERICO, ENRIQUE GARCIA y LUIS PINEDA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la detención de los imputados HUGO MANUEL GUAREGUAN, FRANKLIN RAFAEL BURIEL, RAFAEL ANTONIO BURIEL y DENNY JAVIER GARCIA LOPEZ.
3.- La declaración de los ciudadanos ANTONIO PEDICONE DI PIETRO y CLAUDIO PEDICONE DI PIETRO, en sus condiciones de testigos, quienes depusieron el modo, tiempo y lugar del hecho.
4.- La declaración del ciudadano ALBERTO PEDICONE BIZZARI, en su condición de victima y testigo, quien depuso el modo, tiempo y lugar del hecho.
5.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como la Experticia Técnico Científica Nº 127 y el Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano ALBERTO PEDICONE BIZZARI; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los imputados FRANKLIN RAFAEL BURIEL, RAFAEL ANTONIO BURIEL y DENNY JAVIER GARCIA LOPEZ, identificados ut supra, son responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 174, 277, 413, 218 y 470 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO PEDICONE BIZZARI.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena a los imputados FRANKLIN RAFAEL BURIEL, RAFAEL ANTONIO BURIEL y DENNY JAVIER GARCIA LOPEZ, identificados ut supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 174, 277, 413, 218 y 470 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO PEDICONE BIZZARI; el delito de ROBO AGRAVADO, por ser este de mayor gravedad, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Trece (13) Años y Seis (06) Meses, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de a esto se le rebaja de Un (01) Año y Seis (06) Meses, quedando en Doce (12) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, establece una pena de Quince (15) Días a Treinta (30) Meses de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Quince (15) Meses y Siete (07) Días, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Tres (03) Meses y Siete (07) Días, quedando en Diez (12) Meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en OCHO (08) MESES DE PRISION. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) Años, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) Año, quedando en Tres (03) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISION. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) Años, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) Año, quedando en Tres (03) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISION. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) Años, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) Año, quedando en Tres (03) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISION. El delito de LESIONES GENERICAS, establece una pena de Tres (03) a Doce (12) Meses de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Quince (15) Meses, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Tres (03) Meses, quedando en Diez (12) Meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en OCHO (08) MESES DE PRISION. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establece una pena de Un (01) Mes a Dos (02) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Un (01) Años y Quince (15) Días, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Seis (06) Meses y Quince (15) Días, quedando en Un (01) Año y Seis (06) Meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO DE PRISION. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO, que quedo una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad de la pena a imponer por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, que seria la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que seria la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, que seria la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de LESIONES GENERICAS, que seria la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que seria la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en definitiva una pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los imputados FRANKLIN RAFAEL BURIEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.850.285, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/04/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil hija de Rafael Macuare y Iris Buriel, residenciado en la Cruz verde , sector Chupulun, casa s/N, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0426-8802461; RAFAEL ANTONIO BURIEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.244.145, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/10/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hija de Rafael Antonio Macuare y Inis Buriel, residenciado en Calle los Ranchos , S/n, Sector cruz Verde Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-8802461 y 0416-6949591; y DENNY JAVIER GARCIA LOPEZ quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.068.731, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/10/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante hijo de Detzi Lopez (V) y CARLOS CARIAS (V) , residenciado en Sector Cerro e Piedra, vía el botadero, Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 174, 277, 413, 218 y 470 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO PEDICONE BIZZARI, a una pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación en contra de los imputados FRANKLIN RAFAEL BURIEL, RAFAEL ANTONIO BURIEL y DENNY JAVIER GARCIA LOPEZ, identificados en autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron, de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo; TERCERO: Se ordena compulsar la presente causa con respecto al imputado HUGO MANUEL GUAREGUAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.327.635, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 174, 277, 413, 218 y 470 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO PEDICONE BIZZARI, de conformidad con el Articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO